Sobre la no–consunción del derecho de manifestación. Nota a la STC 24/2015, de 16 febrero

Jaime Cabeza Pereiro

  1. LOS TÉRMINOS DEL DEBATE Y LA DOCTRINA DEL TRIBUNAL

CCOO comunicó a la Subdelegación del Gobierno de Jaén su intención de manifestarse en la franja horaria de entre las 10 y las 13:30 horas los días 10, 11, 12, 13, 17, 18 y 19 marzo 2014 por un determinado itinerario de la ciudad de Úbeda que finalizaba en su ayuntamiento con una concentración. El motivo de la marcha consistía en que la Administración municipal no garantizaba la subrogación de la totalidad de la plantilla de los trabajadores de una empresa mixta.

El órgano gubernativo prohibió la realización de las marchas. Argumentó en su decisión que el derecho de manifestación no es ilimitado. Y, a la vista del elevado número de concentraciones solicitadas por la organización con idéntico objeto, ya había ejercido su derecho reconocido constitucionalmente. Pues las manifestaciones anteriores ya habían servido para expresar y difundir sus reivindicaciones De modo que la insistencia en seguir ocupando la vía pública perturbaría en exceso la “paz pública” y la seguridad ciudadana y, además, conllevaría aparejado el uso de un elevado número de dispositivos materiales y humanos para la seguridad colectiva. Resultando, por lo tanto, que había una desproporción entre el ejercicio del derecho y los perjuicios y cargas que se irrogarían. Apela la Subdelegación del Gobierno a doctrina del TC que concibe el derecho de reunión como temporal, característica que en la solicitud no concurría, porque CCOO ya había comunicado la realización de concentraciones de manera reiterada. La ocupación indefinida de los espacios públicos supone, al decir de la resolución gubernativa, un ejercicio abusivo del derecho de reunión.

Frente a estos argumentos, expresados en forma algo más prolija en la resolución, CCOO interpuso recurso contencioso–administrativo, que da lugar a sentencia de tipo desestimatorio contra la que se plantea recurso de amparo.

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Cuestiones procesales al margen, se plantean en amparo dos temas, uno más accesorio y otro de corte sustantivo. El accesorio, y que resuelve el Tribunal con una argumentación relativamente breve, se refiere al hecho de que la Subdelegación del Gobierno había notificado extemporáneamente su resolución a la entidad convocante, más allá del plazo de setenta y dos horas previsto a tal efecto por el art. 10 de la LO 9/1983, de 15 julio, reguladora del derecho de reunión –LODR–. Recuerda el Tribunal que la comunicación del convocante no implica la solicitud de una autorización administrativa –de cuya asimilación se deduciría la existencia de un silencio positivo–, pues el ejercicio de un derecho fundamental se impone por su eficacia inmediata y directa. Del mismo modo, la prohibición formulada por la autoridad gubernativa en modo alguno puede considerarse en ejercicio de una suerte de derecho de autotutela. En estas condiciones, el retraso en la notificación no tiene más rango que la infracción de una norma situada en el bloque de constitucionalidad, pero no incide en modo alguno al derecho de reunión y manifestación. Por consiguiente, la sentencia desestima el amparo en este punto, porque falta un auténtico debate de constitucionalidad. Éste solo existiría –como recuerda con cita de doctrina del propio TC anterior– cuando el retraso de la autoridad responda a una estrategia dilatoria que persiga impedir o entorpecer el ejercicio del derecho. De acuerdo con esta postura, la extemporaneidad de la notificación solo podía ser objeto de análisis ante la Jurisdicción Ordinaria. Como quiera que la prohibición fue conocida por CCOO con tiempo suficiente para impetrar el proceso de tutela previsto en el art. 122 de la Ley 29/1998, de 13 julio, reguladora de la Jurisdicción contencioso–administrativa y obtener sentencia –por más que desestimatoria–, la organización convocante contó con una resolución judicial definitiva en la fecha prevista para la primera manifestación.

Pero la auténtica cuestión de fondo era la resolución prohibitiva en sí misma considerada. El fundamento de derecho 4 recuerda su conocida doctrina acerca del carácter limitado y no absoluto de los derechos fundamentales. En el concreto ámbito de los derechos de reunión en lugar de tránsito público y de manifestación, el propio art. 21.1 de la Constitución apela a la posible alteración del orden público, con peligro para personas o bienes, que puede actuar como argumento para una prohibición. Además, y como ha reconocido el propio Tribunal en previas sentencias –vg., STC 193/2011, con cita de jurisprudencia anterior– el ejercicio extralimitado del derecho puede entrar en colisión con otros valores constitucionales. De modo que, como en otros supuestos de conflictos entre derechos, habrá que ponderar el sacrificio a uno u otro para conseguir el fin perseguido, con atención necesaria al principio de proporcionalidad y siempre con respeto del contenido esencial de los derechos fundamentales.

En particular, y por lo que afecta a la reiteración de manifestaciones, puede dar lugar, como ya anticipó la STC 193/2011, a ciertas limitaciones adjetivas al derecho del art. 21. Entre otras, la prohibición de cortar el tráfico rodado o de superar los límites establecidos en las ordenanzas municipales sobre ruido. Ahora bien, la reiteración, de acuerdo con la doctrina de dicha sentencia, no puede servir de argumento válido que legitime la prohibición de su ejercicio. En ese sentido, la mera reiteración, como argumento para la nuda resolución denegatoria, no es conforme con los parámetros de constitucionalidad y, en este sentido, no resulta eficaz la invocación de la misma por parte de la resolución gubernativa. La reiteración no es equiparable con una alteración del orden público –continúa el Tribunal, apelando a pronunciamientos anteriores como las SSTC 284/2005 y 301/2006–, pues solo podría considerarse como tal una ocupación indefinida o excesivamente prolongada, que ponga en peligro bienes y derechos que corresponda proteger a las autoridades. La reiteración en reuniones o manifestaciones, sin otras circunstancias que concurran, no puede servir de argumento para que la autoridad competente prohíba el ejercicio del derecho. Ni la reiteración habitual de una manifestación puede apoyar el argumento de que se haya conseguido el objetivo de la publicidad de la protesta. Pues admitir lo contrario lesionaría el contenido esencial del art. 21 CE. Sin perjuicio de que, cabe insistir, la repetición de los actos colectivos constituye una variable que, a la vista de las circunstancias concretas del caso, coadyuve a los argumentos para establecer condicionamientos o límites al ejercicio, en los términos ya expresados.

Aplicando esta doctrina al supuesto de hecho planteado, el Tribunal constata que nada en la argumentación de la Subdelegación del Gobierno en Jaén alude a un peligro de alteración del orden público o a una hipotética amenaza para las personas o para los bienes. Ni tampoco nada en el expediente apunta en esa dirección. No obstante, en este escenario la resolución apunta en abstracto a la “paz pública”, vinculada a la libertad ambulatoria de los ciudadanos que no participasen en las marchas convocadas. Y, con este magro argumento, prohíbe el ejercicio del derecho del art. 21.2 CE, en lugar de adoptar unas medidas restrictivas proporcionadas de conformidad con la doctrina del TC. Porque las limitaciones en el derecho de libre circulación de los no manifestantes constituyen una consecuencia natural del ejercicio de los derechos incluidos en dicho precepto constitucional que no justifica una resolución prohibitiva a menos que esté en riesgo el orden público y puesta en peligro la seguridad de personas o de bienes. Por lo demás, el carácter temporal que necesariamente acompaña al derecho de manifestación no queda desdicho por el hecho de que se produzcan reiteraciones en días sucesivos.

Expresado lo cual, el Tribunal se centra en el argumento novedoso que había utilizado la autoridad gubernativa: que dicha reiteración producía una especie de “agotamiento” del derecho, pues las nuevas manifestaciones carecían de utilidad, pues nada añadían al mensaje y a la reivindicación de los manifestantes, que ya habría tenido suficiente difusión y publicidad a través de las convocatorias anteriores. También este argumento es inadmisible para la sentencia. La neutralidad de los poderes públicos excluye cualquier control relativo al mensaje que se quiere difundir, salvo que infrinja la legalidad. Y el derecho a reivindicar una idea a través de una manifestación no se consume o agota porque se reiteren actos de protesta. Recuerda el Tribunal, apenado a su anterior STC 90/2006, que la manifestación sirve para el intercambio de opiniones entre los manifestantes y como cauce de participación ciudadana en los asuntos públicos. Por tanto, está enlazado con el valor superior del pluralismo político. En síntesis, no habiendo limitaciones a la libertad de expresión, no puede haberlas tampoco para el vehículo utilizado. Todo lo cual conduce a la estimación del amparo.

  1. ALGUNOS COMENTARIOS A UNA SENTENCIA DE DOCTRINA ORTODOXA

En realidad, salvo en cuanto al argumento final acerca de que la reiteración de manifestaciones no agota el contenido esencial del art. 21 CE, la sentencia TC 24/2015 no contiene jurisprudencia novedosa. Con todo, deja poso sobre un derecho que se ha conformado a través de la jurisprudencia del TC, una vez en vigor la relativamente temprana LODR y en permanente diálogo con el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. En este sentido, se echa de menos una referencia a la jurisprudencia de éste, siempre interesante y en evolución.

Los arts. 5 y 10 de la LODR regulan unos supuestos en los que es posible la prohibición de manifestaciones, pero que, en todo caso, han de interpretarse de forma restrictiva. Desde un entendimiento integrado de ambos preceptos, solo parece posible una prohibición cuando la autoridad gubernativa considera, razonable y razonadamente, que concurren indicios de que pueda constituir una actividad delictiva o que altere gravemente el orden público, con peligro para personas o para bienes. En este sentido, incluso la LO 4/2015, de 30 marzo, de protección de la seguridad ciudadana, apunta en el mismo sentido, como expresan claramente sus arts. 4.1 y 23.1. Es más, las “razones fundadas” a las que alude el art. 2.1 CE deben exigirse en términos rigurosos, pues si el riesgo de alteración del orden público no puede argüirse con estos motivos “de peso”, debe regir el principio de favor libertatis y permitirse el ejercicio del derecho fundamental[1]. A fin de cuentas, los derechos de reunión y de manifestación forman parte del núcleo duro de los civiles y políticos, como complementos necesarios e ineludibles de la libertad de expresión.

Como expresa el TEDH en una doctrina muy consolidada sobre el art. 11 del Convenio de Roma, los derechos de reunión y manifestación constituyen uno de los pilares de una sociedad democrática, de modo tal que las excepciones a su libre ejercicio tienen que interpretarse restrictivamente, sin perjuicio de que los Estados deban contar con cierto margen de apreciación en un tema, sin duda, sensible, en particular en períodos de inestabilidad política[2]. No deben interponerse restricciones indebidas, sean directas o indirectas, sino que, antes bien, al poder público le compete una obligación positiva para que estos derechos puedan ejercerse con las mínimas limitaciones, de modo tal que haya un amplio reconocimiento y tolerancia hacia las reuniones y manifestaciones pacíficas[3].

Como es bien conocido, más matices le ha merecido al Tribunal de Justicia de la Unión Europea –TJUE– el conflicto entre el derecho de manifestación y la libre circulación –in casum, de mercancías[4]–. El Tribunal considera que la pasividad de la autoridad nacional competente ante una manifestación que interrumpió el tráfico durante más de un día en una importante vía de comunicación afecta a los –actuales– art. 28 y 29 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Ahora bien, la protección al ejercicio del derecho fundamental de libre expresión y libre reunión constituye un objetivo legítimo que puede tener potencial limitador de la libertad de circulación– En el caso concreto planteado el Tribunal admitió, tras una cita de jurisprudencia del TEDH, que la no prohibición de la manifestación estaba justificada en la necesidad de no producir un daño desproporcionado en un derecho fundamental[5]. Pero, aunque en este caso prevalecieron la libertad de expresión y de reunión, se puso de manifiesto la enorme virtualidad limitadora de estos derechos colectivos con base en la invocación de las grandes libertades de la Unión Europea. Un asunto sobre el que la doctrina laboralista ha tenido que aprender a lo largo de los últimos años. Conviene no perder de vista esta perspectiva porque hay otras limitaciones menos aparentes y aparatosas que las conocidas por el TC pero que, en la práctica, pueden ser mucho más eficaces.

Sin perjuicio de todo lo cual, parece obvio que los Tribunales de Luxemburgo y de Estrasburgo coinciden en que debe mostrarse un alto grado de tolerancia hacia las reuniones y manifestaciones pacíficas. Pero se plantean interesantes interrogantes sobre el papel que le corresponde desempeñar a la autoridad gubernativa. El TC, a este respecto, incide en que su actuación no tiene la naturaleza jurídica de una autorización administrativa. Constituye solo una declaración de conocimiento a fin de que pueda adoptar las medidas necesarias para asegurar el pacífico disfrute de los derechos del art. 21 CE y, al tiempo, proteger derechos de terceros mediante un adecuado juicio de proporcionalidad. Parece que debe apuntarse como límite, además de las posibles prohibiciones previstas en la Constitución y en la LODR, el que podría derivarse de un fuerte impedimento en el ejercicio de las libertades previstas en el TFUE, de acuerdo con la doctrina del TJUE.

Dicho lo cual, y como se ha puesto de relieve, es obvio que el derecho de manifestación se ejerce, necesariamente, molestando[6]. Vale el símil con el derecho de huelga: hay una causación natural de perjuicios en el empresario destinatario de la huelga, o también en los usuarios del servicio público afectado. De modo que, en realidad, el problema no es tanto de prohibiciones absolutas, sino de limitaciones. Limitaciones que deben ser, en todo caso, proporcionadas. Lo cual obliga a un adecuado juicio de ponderación también en supuestos en los que la prohibición cupiera, pero en los que unas modificaciones en el modo de ejercicio del derecho bastaran para asegurar el orden público y la integridad de personas y de cosas.

Ahora bien, dentro del contenido del derecho de manifestación se incluye, como ha tenido ocasión de expresar el TC –vg. STC 124/2005– la elección de unos u otros medios o instrumentos para hacer públicas las reivindicaciones o el contenido de la protesta. Sin perjuicio de la intervención reactiva de la autoridad gubernativa, a la cual le concierne un control de oportunidad sobre dichos medios e instrumentos para una mejor salvaguarda del orden público o de otros derechos de terceros, la modalidad de ejercicio de los derechos del art. 21 compete a los convocantes. Por supuesto, la resolución de aquélla puede introducir modificaciones o proponer criterios vinculantes que condicionen el ejercicio del derecho, pero siempre invadiendo lo menos posible la modalidad elegida o las circunstancias de la acción colectiva.

Dentro de estas circunstancias, el derecho de circulación de los no manifestantes siempre aparece como uno de los asuntos con más controversia. En particular, las interrupciones o el corte del tráfico rodado, o las alteraciones del normal tránsito, como uno de los aspectos que deben ponderarse en el examen de la comunicación a la autoridad competente. En la resolución de la Subdelegación del Gobierno de Jaén de la sentencia 24/2015 ciertamente no aparece expresamente esgrimido, pero sí que se desprende una consideración tácita a la vista de la motivación gubernativa. En términos generales, es claro que la doctrina del TC concede cierta primacía del derecho de manifestación por encima del de libre circulación, primacía que se basa lógicamente, en el carácter temporal de los derechos del art. 21.2 de la Constitución[7].

No es solo que prevalezca, con carácter general, el derecho de manifestación. En todo caso, y como ya se ha descrito en la exégesis de la sentencia, las limitaciones al derecho de circulación y al tránsito de vehículos y personas han sido una de las justificaciones que se han empleado con éxito para limitar o matizar la convocatoria de una manifestación. Pero, más allá de este potencial limitativo, el problema de la afectación a terceros no manifestantes tiene una perspectiva distinta, que se traduce en una obligación positiva que ha sido descrita en consolidada jurisprudencia del TEDH: compete a la autoridad pública una regulación del tráfico que disminuya los inconvenientes para terceros de la manifestación convocada. Dicho en otros términos, es contenido del derecho del art. 11 del Convenio de Roma la asistencia a los manifestantes en términos de previsión de rutas alternativas o de empleo de otras técnicas que minimicen el impacto hacia las personas ajenas a la manifestación. Lo cual debería traducirse, en términos de doctrina interna, en una exigencia de que toda limitación al plan previsto en la convocatoria vaya precedida de un esfuerzo de ordenación de vías alternativas de circulación que lesionen lo menos posible la convocatoria en los términos propuestos. Por lo tanto, una limitación al ejercicio del derecho puede resultar desproporcionada e ilegítima cuando no vaya acompañada de un trabajo anterior de adaptación del orden circulatorio a los términos previstos en la convocatoria.

A este respecto, es muy notable la diferencia en la actitud que cabe esperar de la autoridad gubernativa en el ejercicio de los derechos de los arts. 21.2 y 28.2 CE. En aquél, la normalidad en el goce del derecho de manifestación se garantiza limitando el efecto de su libre desarrollo en los derechos de los terceros. Y solo cuando eso no es posible, limitando el propio derecho. Es decir, primero se reduce en lo posible la afectación negativa en los bienes jurídicos de los no manifestantes, fundamentalmente a través de una actuación provisional en el tráfico rodado. En el ejercicio de derecho de huelga –en el cual la actuación de la autoridad gubernativa es contingente, pues no tiene la condición de imperativo constitucional–, no hay una intervención previa de minimización del impacto de la huelga, solo una limitación de su ejercicio para preservar el funcionamiento de los servicios esenciales. Y, en principio, no se contempla constitucionalmente una decisión prohibitiva que sí que se le concede al órgano de gobierno –aunque elípticamente– en el art. 21.2 CE.

Insistiendo más en el aspecto de los derechos de terceros a la libertad de circulación como límite de los derechos de reunión y manifestación, el ejercicio de éstos pone de manifiesto que el espacio urbano no es solo, ni siquiera es principalmente, un ámbito de libre circulación. También tiene la condición de espacio de participación democrática y de ejercicio de los derechos fundamentales vinculados a la libertad de expresión. Así lo expresa sin ambages la STC 284/2005. Desde esta perspectiva básica deben analizarse las facultades que ostenta la autoridad gubernativa. De modo que solo muy excepcionalmente podrá adoptar una decisión prohibitiva basada en las evidentes alteraciones en el tráfico que se producirían. Es decir, únicamente cuando se vayan a desencadenar con probabilidad muy alta obstrucciones totales de la circulación de vehículos y cualificadas por una grave alteración del orden público producido en los términos previstos en el art. 21.2 CE y 5 b) LODR. Por consiguiente, supuestos muy singulares. Es decir, debe mediar una imposibilidad absoluta de habilitar cauces circulatorios alternativos, una situación que se dilate en el tiempo y que cause una paralización prolongada de vehículos y personas, con riesgo cierto de desprotección de otros derechos fundamentales y libertades públicas. Esto es, solo casos especialmente agravados, en los que el margen de apreciación de la autoridad pública pondere la necesidad de prohibir el ejercicio de un derecho fundamental.

En la decisión prohibitiva que se valoraba en la STC 24/2015, la Subdelegación del Gobierno esgrime un argumento que luego no asoma en la fundamentación jurídica de la sentencia de amparo. Se trata de que sería necesaria la dotación de un elevado número de recursos humanos y materiales para garantizar la seguridad de manifestantes y de terceros. Tampoco la sentencia de la Sala de lo Contencioso–Administrativo del TSJ de Andalucía/Granada aludió a este argumento. Parece obvio que, aisladamente, carece de sustantividad y fortaleza suficiente para justificar una resolución prohibitiva. Y es claro también que no puede esgrimirse sin una suficiente relación con las circunstancias de hecho que se puedan producir. Con todo, la alegación, considerada en abstracto, plantea la pregunta de las obligaciones positivas de la autoridad pública para garantizar el ejercicio del derecho de manifestación y los derechos encontrados que se derivan de su ejercicio. Así como de las condiciones que, en su caso, podrían plantearse a la entidad o a los sujetos convocantes como límites a su ejercicio. En términos generales y necesariamente vagos, puede afirmarse aquí al menos que tiene gran interés el alcance de las obligaciones del poder público a este respecto y la influencia que la mayor o menor dotación de medios puede tener en la limitación del derecho de manifestación. Se trataría de tener en cuenta la eventual necesidad de una dotación desproporcionada de efectivos de seguridad a los efectos de adoptar limitaciones adjetivas, tales como la de cortar el tráfico o atenerse a las ordenanzas municipales en temas tales como los límites de ruido[8].

Finalmente, hay que hacer referencia a los argumentos de la sentencia acerca de la reiteración de las manifestaciones y el agotamiento del derecho del art. 21.2, que el Tribunal niega que se pueda producir a través de dicha reiteración. En el supuesto de hecho suscitado, antes de la resolución prohibitiva de la Subdelegación del Gobierno se habían producido ya 36 manifestaciones previas con el mismo objeto. Ese elevado número provoca el argumento de que se intentaba extender con carácter indefinido la ocupación del espacio público cuando los manifestantes ya habían expuesto a la sociedad de forma pública, notoria y reiterada sus pretensiones. Pero, como ya se ha puesto de manifiesto, al Tribunal le basta con la cita de su doctrina anterior para recordar que el mero hecho de ejercer de forma reiterada el derecho de manifestación no supone un uso extralimitado del mismo. Antes bien, solo cuando la reiteración venga acompañada de otras circunstancias que se reconducen de nuevo al concepto del orden público en los términos del art. 21.2 CE sería justificada una decisión prohibitoria, siempre que se atuviera al principio de proporcionalidad. Es decir, la reiteración nada añade para argumentar una resolución prohibitiva aunque tiene que ver con la adopción de posibles límites adjetivos, que no impidan el ejercicio del derecho ni afecten a su contenido esencial.

En este sentido, la única aportación realmente novedosa de la sentencia 24/2015 alude al carácter incombustible del derecho de manifestación, cuyo contenido no se extingue a través de su ejercicio reiterado. Por más que conocidas por la opinión pública, las consignas y pretensiones que se persiguen siempre pueden reiterarse, amplificarse e insistirse. Cuestión distinta es que, en una sociedad democrática y en un sistema de derechos fundamentales interconectados, la insistencia sobre el mensaje puede ser sometida a mayores limitaciones que la primera expresión pública de los mismos. La autoridad gubernativa en la imposición de las mismas, tiene que valerse de los criterios de justificación, necesidad y proporcionalidad característicos de los juicios de limitación recíproca de derechos fundamentales, libertades públicas y bienes jurídicamente protegidos.

  1. PONDERACIÓN DE LA SENTENCIA

La fundamentación jurídica, relativamente contenida en su extensión, no se explaya en sus argumentos. Diríase que la controversia apenas superó el juicio de relevancia constitucional por el hecho de que la resolución era prohibitiva –y no meramente limitativa– en un contexto de reiteración de manifestaciones. El asunto de la consunción del derecho apenas emerge como coartada en un caso en el que era claro que la Subdelegación del Gobierno actuante se había excedido en sus competencias al prohibir las protestas convocadas por CCOO. En estas circunstancias, la doctrina de la sentencia es, como no podía ser de otro modo, continuista de la jurisprudencia existente sobre la materia.

Pero también debe reconocerse que, en un contexto temporal en el que las doctrinas constitucionales en materias de derechos colectivos de los ciudadanos se aparecen como extraordinariamente fungibles, produce seguridad y certidumbre que algunas de ellas se consoliden y se refuercen. Y que no se produzca en esta materia un proceso paralelo de amordazamiento del derecho de manifestación a nivel legal y a nivel jurisprudencial, pues ya de por sí el primero de ellos es suficientemente alarmante.

Por lo demás, debe destacarse que el recurso de amparo planteado tan solo argumentaba a partir del art. 21 CE, de tal manera que no se planteó en este caso la posible vulneración de la libertad sindical. La organización convocante y el propio objeto de la marcha –un conflicto característicamente laboral, solo matizado por el hecho de que la entidad principal era una Corporación Local– ponen de relieve que, en realidad, la manifestación se convocaba como instrumental de la acción sindical y del derecho del art. 28.1 de la Constitución. Se trata de una perspectiva que no debe despreciarse, porque dota al derecho de manifestación de una identidad particular, de tal modo que su dinámica de relación con otros derechos y bienes afectados tiene que verse afectada. En el fondo, se trata de la exteriorización de un conflicto y de la publicidad del mismo para suscitar adhesiones. En este contexto, con toda seguridad la reiteración de convocatorias es más justificada, en tanto la situación de los trabajadores de la empresa cedente no estaba definitivamente resuelta. La Corporación Local era la destinataria de la acción de protesta en su doble condición de entidad política y de empresa principal. Desde esta segunda perspectiva, debía tolerar en mayor medida la ocupación de la vía pública, con las limitaciones que fueran necesarias para el mantenimiento del orden público.


 

[1]  En defensa de esta postura, GOIG MARTÍNEZ, J.M., El “molesto” derecho de manifestación, Revista de Derecho UNED, nº 11, 2012, p. 378.

[2]  Un comentario muy interesante al respecto, en HAMILTON, M., Freedom of Assembly, consequential harms and the rule of law: Liberty–limiting principles in the context of transition, Oxford Journal of Legal Studies, vol. 27, nº 1, 2007, pp. 75 y ss.

[3]  Una síntesis de la doctrina general del TEDH en el asunto Frumkin c. Rusia, queja nº 74568/12, sentencia de 5 enero 2016.

[4]  Se trataba del asunto C–112/00 Schmidberger, sentencia de 12 junio 2003.

[5]  Sobre esta sentencia, MORIJN, J., Balancing fundamental rights and common market freedoms in Union Law: Schmidberger and Omega in the light of the European Constitution, European Law Journal, vol. 12, nº 1, 2006, pp. 15 y ss.

[6]  GOIG MARTÍNEZ, J.M., cit., p. 376.

[7]  Así lo pone de manifiesto SANTAOLALLA LÓPEZ, F., El derecho de manifestación ante el Parlamento, Revista de Derecho Político, nº 91, 2014, pp. 15 y ss.

[8]  Limitaciones adjetivas a las que alude la propia STC 24/2015 con cita de la anterior STC 39/2011. Sobre la afectación de las ordenanzas municipales en el ejercicio del derecho de manifestación, BILBAO UBILLOS, J.M., Ordenanzas municipales y derecho de manifestación: La responsabilidad de los organizadores, Revista Española de Derecho Constitucional, nº 103, 2015, pp. 187 y ss.