Ontología y titularidad del derecho de huelga. Algunos apuntes críticos a partir de una reciente sentencia de la Corte Suprema de la República Argentina

Juan I. Orsini

Catedrático Derecho del Trabajo de la Universidad Nacional La Plata

1. Introducción. 2. Breve ontología de la huelga, la bestia negra del derecho burgués. 3. Disparen contra la bestia negra: las excesivas restricciones infraconstitucionales del derecho de huelga. 4. La histórica discusión sobre la titularidad del derecho de huelga. 5. El caso “Orellano”: una interpretación disvaliosa del derecho de huelga en la jurisprudencia de la Corte Suprema argentina. 5.1. Los hechos y el contexto del caso. 5.2. Una concepción excesivamente restrictiva del derecho de huelga como prolegómeno. 5.3. Un análisis originalista sesgado y una curiosa omisión en la interpretación del art. 14 bis de la Constitución Nacional. 5.4. Un análisis exegético sesgado y otra curiosa omisión en la interpretación de los instrumentos internacionales que consagran el derecho de huelga. 6. Reflexiones finales.

  1. Introducción

El presente trabajo tiene como finalidad efectuar algunos comentarios críticos sobre la sentencia pronunciada el día 7/6/2016 por la Corte Suprema de Justicia en la causa “Orellano, Francisco Daniel c/ Correo Oficial de la República Argentina S.A. s/ juicio sumarísimo”.

Con la finalidad de comprender en toda su profundidad las implicancias que ese fallo puede llegar a provocar en el sistema de relaciones laborales argentino, comenzaré por ensayar una breve ontología del derecho de huelga, destacando la inmensa relevancia que ha tenido su recepción constitucional, para posteriormente analizar las siempre excesivas limitaciones de las que ha sido objeto ese particular derecho en el plano infraconstitucional, deteniéndome especialmente en el histórico debate sobre la titularidad de la huelga.

Para finalizar, intentaré demostrar los motivos por los cuales considero que la Corte ha efectuado una interpretación sesgada y disvaliosa del bloque federal de constitucionalidad vigente en la República Argentina, que conduce a restringir de manera excesiva ese derecho para obtener y conservar derechos que es el derecho de huelga.

  1. Breve ontología de la huelga, la bestia negra del derecho burgués

Actualmente no se discute que el derecho de huelga es uno de los cimientos estructurales sobre los que se apoya el Derecho del Trabajo en los estados sociales democráticos, dato que explica su recepción en buena parte de las Constituciones de los países que han adoptado esa forma política de gobierno, así como en diversos instrumentos internacionales de derechos humanos.

Con todo, aun resultando insoslayable explicitarla, desprovista de ciertas aclaraciones complementarias que permitan comprender las implicancias revolucionarias que la constitucionalización del derecho de huelga provocó en el plano de la teoría jurídica, la mera enunciación de esa circunstancia no alcanza para dar cuenta de la verdadera trascendencia que ese hito tuvo (tiene, tendrá) en la propia configuración (y, por ende, en la supervivencia) del Estado Social como forma político-constitucional (alternativa al Estado Liberal imperante en los inicios del capitalismo) que permitió regular de manera menos injusta y desigual las relaciones de producción y de trabajo en el marco de ese sistema socioeconómico.

En ese sentido, y sin entrar en la árida disputa sobre la conceptualización y las modalidades de ejercicio de ese derecho, lo que no puede dejar de señalarse desde el inicio en todo análisis sobre la huelga, es que ésta no es sino una herramienta de autotuela colectiva de los trabajadores que contiene al daño como un componente ontológico, de modo tal que se trata de un derecho que habilita a dañar para defender un interés de clase. Dicho en otros términos, el daño forma parte del código genético del derecho de huelga, lo que permite postular la existencia de una nocividad necesaria y esencial del derecho de huelga, que, desde esta perspectiva, no es otra cosa que el poder –jurídicamente legitimado– de causar un perjuicio[1].

Así, si desde el punto de vista económico la huelga, al legitimar la abstención de trabajar por parte de los operarios (sin que su decisión de dejar de prestar servicios pueda ser considerada como un incumplimiento contractual), impide temporariamente la apropiación del trabajo ajeno, y con ella, la extracción del plusvalor (principal fuente de riqueza del capital), desde el punto de vista jurídico habilita a dañar tanto defensivamente (para forzar el cumplimiento de un derecho vulnerado), cuanto ofensivamente (para la defensa de un interés que se pretende convertir en derecho).

De modo tal que, al incluir al daño como un componente ontológico de su fisonomía, la huelga (que no es otra cosa que una medida de acción directa) obliga necesariamente a repensar uno de los axiomas básicos de la teoría general del derecho, cual es el que indica que no es posible recurrir a las vías de hecho ni dañar a otro para lograr de éste una conducta[2]. Luego, al constitucionalizar el derecho de huelga, el Estado Social democrático no hizo sino legitimar que los trabajadores causen un daño (al empleador y/o a terceros) como medio para tutelar un derecho o un interés propio, y por eso mismo es allí donde reside la radicalidad de este particular derecho laboral.

Complementariamente, lo que tampoco puede dejar de señalarse en cualquier análisis sobre la huelga es que su recepción (tras el conocido tránsito histórico de la huelga-delito a la huelga-libertad y de ahí a la huelga-derecho) como derecho constitucional supone incuestionablemente un reconocimiento de que –lejos de cualquier idílica o icárica pretensión de consenso o armonía– en el núcleo de las relaciones sociales de producción y de trabajo capitalistas existe un conflicto estructural entre clases sociales, conflicto que –a partir de la consolidación del paradigma del Estado Social democrático– intenta ser regulado (atenuado, contenido) principalmente por el Derecho del Trabajo (y no tanto ya mediante el Derecho Penal, como ocurría en la génesis del capitalismo regido por la forma político-constitucional del Estado Liberal)[3].

En efecto, reconocer que los trabajadores están legitimados para dañar al empleador (e incluso a terceros) interrumpiendo la prestación laboral, con el objeto de mejorar su posición relativa en la regulación de sus condiciones de vida y de trabajo, implica necesariamente admitir aquello que siempre fue evidente pero estuvo ominosamente silenciado durante mucho tiempo: que esas relaciones de trabajo están signadas por el conflicto y la desigualdad social (esos que surgen inexorablemente de la expropiación de parte de la fuerza de trabajo y de los frutos del trabajo, que es la condición de posibilidad del capitalismo). De otro modo (en un marco de supuesta armonía de clases) no se entendería ni se explicaría por qué razón habría que tolerar que los trabajadores alterasen la supuesta (y, en rigor, inexistente) armonía mediante medidas de acción directa, que, como es sobradamente conocido, al generar presión para negociar mejores condiciones de vida y de trabajo, convierten al conflicto en una principalísima fuente material del Derecho del Trabajo[4]. Por ese conducto, la huelga permite a los trabajadores participar colectivamente del diseño del contenido obligacional del contrato de trabajo, faena que individualmente sería imposible por la disparidad negocial que existe con el empleador[5].

Precisamente, esa inquietante admisión de que en el centro del sistema social no hay sino conflicto y desigualdad es lo que explica que en los Estados Sociales de signo autoritario, influidos por ideologías de tipo corporativo-fascista (que, negando el conflicto, postulan a la empresa como una supuesta “comunidad” entre empleadores y trabajadores orientada al “bien común”), se haya prohibido radicalmente la huelga[6], e incluso que (en modelos que, sin poder ser identificados con aquéllos, reconocen algún grado de influencia de los mismos en el diseño de su sistema de relaciones laborales), se haya negado su consagración constitucional aun en el marco de valiosos procesos constituyentes imbuidos de los principios del constitucionalismo social[7].

Es que, al dejar de negar el conflicto y asignarle fuerza jurígena a una medida que contiene en su código genético la posibilidad de dañar a otro, tolerando la interrupción temporal del proceso de apropiación de la fuerza de trabajo, la constitucionalización de la huelga que efectuaron los estados sociales democráticos supone, en definitiva, el reconocimiento de la lucha de clases[8], lo que convierte a la huelga en un derecho maldito, es decir, en la bestia negra del derecho burgués, en la medida de que se trata de un derecho que pareciera en algún punto marchar en sentido contrario a los postulados fundantes del sistema socioeconómico en cuya superestructura jurídica se inserta.

Como veremos en el apartado siguiente, es precisamente esa radicalidad del derecho de huelga lo que explica que –una vez constitucionalizado– buena parte de las políticas públicas (legislativas, administrativas y judiciales) relacionadas con su ejercicio se hayan ocupado más de limitarlo que de velar por su eficacia y su acabado cumplimiento.

  1. Disparen contra la bestia negra: las excesivas restricciones infraconstitucionales del derecho de huelga

Tal como anticipamos, la euforia que inicialmente pudo generar esa gran conquista obrera que significó el reconocimiento constitucional del derecho de huelga, resultó rápidamente atenuada por el desarrollo posterior que de ese derecho hicieron la mayoría de los gobiernos, las legislaturas y los jueces, que en sus respectivos ámbitos de actuación tendieron a encorsetarlo y limitarlo, reduciendo así su eficacia transformadora.

Como bien lo destaca ÁLVAREZ, citando a Giugni, si bien en el siglo XX el derecho de huelga fue generosamente consagrado en las Constituciones, ha sido a la vez objeto de elaboraciones apriorísticas y dogmáticas que lo limitan en la ley y la jurisprudencia, y que tienden a vaciarlo de contenido. De modo tal que, al tiempo que se incorporaban cláusulas constitucionales operativas que garantizaban el derecho de huelga, todo acercamiento al fenómeno –sea normativo, doctrinario o jurisprudencial– llevaba implícita una tendencia a limitar sus alcances, un cercenamiento de aquellos que los propios actores sociales entendían como huelga, lo que se tradujo necesariamente en una desconexión entre los textos constitucionales –por un lado– y las decisiones estatales –por el otro–, que muchas veces operaron como un instrumento para convertir en letra muerta al derecho constitucional que pretendían regular o reglamentar[9].

Ese excesivo celo en la reglamentación y la limitación del derecho de huelga se irradió hacia todos los aspectos del fenómeno (sujetos, objeto, titularidad, finalidad, modalidades, etc.)[10], razón por la que todos los debates jurídicos sobre tales tópicos se orientaron en buena medida a limitar el ejercicio del mentado derecho constitucional.

 Se produjo así un evidente divorcio entre el categórico reconocimiento del derecho de huelga que el poder constituyente estableció en la Constitución (carta política fundamental en la cual el cual el pueblo, como titular de la soberanía, plasma, con vocación de permanencia, los principios que han de regir el desarrollo de la vida en sociedad) y las regulaciones y decisiones infraconstitucionales que los contingentes poderes constituidos creados por aquélla dictaron con el pretexto de reglamentar su ejercicio o interpretar sus alcances.

La explicación de esa tensión entre la generosidad constitucional y la avaricia legislativa, administrativa y jurisprudencial, no puede sino buscarse en las implicancias que el derecho de huelga trae aparejadas, y que han sido muy someramente referidas en el apartado anterior de este trabajo: en tanto la huelga supone, a la vez que reconocer la existencia del conflicto social, legitimar jurídicamente un cierto poder de fuego en los trabajadores como medio para hacer efectivas determinadas reivindicaciones sectoriales, permitiéndoles suspender nada menos que el proceso de apropiación del trabajo ajeno (que es la forma mediante las cual se constituye y reproduce el capital), se impuso como prioritaria necesidad del poder, inmediatamente después de haber tenido que conceder la consagración constitucional de ese derecho maldito, la ardua tarea de encapsular la huelga dentro del mínimo ámbito de actuación posible, con la evidente finalidad de evitar que la temible bestia negra terminase por deglutir el propio sistema que la engendró[11].

Es en ese contexto en el cual deben necesariamente analizarse las excesivas restricciones y limitaciones que los poderes constituidos han impuesto al derecho de huelga, y que en no pocas ocasiones parecen incompatibles con las normas constitucionales que lo receptan.

Sea que se trate de definir el propio concepto de la huelga (con la finalidad de dejar fuera de su ámbito de tutela determinadas formas de ejercer la acción directa por parte de los trabajadores), de calificar la legalidad o ilegalidad de su ejercicio (convirtiendo en antijurídico el goce del derecho mediante una decisión administrativa o judicial), de tipificar penalmente ciertas conductas asociadas a la huelga (convirtiendo en delito ciertas acciones complementarias necesarias para la efectividad del derecho), de regular cómo debe ejercitarse el derecho en el ámbito de los “servicios esenciales para la comunidad” (estableciendo cotos en los cuales es posible restringir de manera más acentuada, o incluso prohibir el ejercicio del derecho), o bien, entre tantos otros temas, de definir quién es el sujeto habilitado para ejercer la huelga (construyendo falsas antinomias entre los trabajadores y sus sindicatos, o entre los distintos tipos de éstos, con el objeto de limitar el ejercicio de la huelga solo a quienes han sido “bendecidos” con la posibilidad de gozar del derecho), lo que inexorablemente subyace en todos esos debates jurídicos es la imperiosa necesidad que tienen los factores de poder de disparar contra la bestia negra, sino para asesinarla (para lo cual difícilmente exista un consenso en los estados sociales democráticos, y además se necesitaría reformar la Constitución), al menos para adormecerla y domesticarla, de manera que permanezca controlada dentro de los márgenes del sistema.

Además, esa pretensión de domesticar la huelga que se manifiesta muchas veces en políticas infraconstitucionales provoca tensiones no sólo con las normas constitucionales que garantizan de manera amplia el derecho de huelga (que no toleran restricciones como las que emanan de ciertas leyes, decretos y decisiones judiciales), sino también, con el propio derecho fundamental a la libertad sindical, una de cuyas principales derivaciones es la autonomía que debe reconocerse a los trabajadores y a sus organizaciones sindicales para autorregular el ejercicio de la acción directa (lo que obviamente no supone descontrol ni autorización para vulnerar otros derechos constitucionales, e implica también la autolimitación y la negociación tanto con las autoridades estatales cuanto con los empresarios por medio del diálogo social).

En relación a esto último, bien ha podido señalarse que en esta materia debe dejarse un amplio espacio para el consenso y la negociación, debiendo renunciarse a la intervención coactiva y autoritaria del poder público, que solo es concebible de manera residual y sometida al control judicial, pues de lo contrario se truncaría el derecho de huelga tal como ha sido reconocido constitucionalmente en los estados sociales democráticos[12].

  1. La histórica discusión sobre la titularidad del derecho de huelga

Uno de los aspectos en los cuales históricamente se ha podido advertir con mayor nitidez el aludido divorcio entre el derecho constitucional de huelga y su tratamiento infraconstitucional, es precisamente el relativo a la titularidad de su ejercicio.

Como es evidente, una forma eficaz de controlar el ejercicio del derecho de huelga es limitando al posibilidad de ejercerlo solo a determinados sujetos (en particular, a determinados sindicatos), conducto por el cual se coloca a aquellos colectivos de trabajadores que, no encuadrando en la categoría a la cual se adjudica la titularidad del derecho, ejercen medidas de acción directa, en el terreno de la antijuridicidad (transformando así el ejercicio de un derecho, que legitima la suspensión del contrato de trabajo, en un ilícito contractual que justifica el ejercicio del poder disciplinario del empleador).

En ese sentido, se ha discutido históricamente si el derecho de huelga puede ser ejercido exclusivamente por los sindicatos formalmente reconocidos por el estado (e, incluso, en una tesis aún más restrictiva, solo por determinada clase de sindicatos, en especial los mayoritarios o más representativos), o si –por el contrario– es también válido que el derecho sea gozado incluso por trabajadores que, aun no estando encuadrados sindicalmente, defienden un interés colectivo.

Defendiendo la posición restrictiva –y en una utilización nada inocente del lenguaje, que pretende colocar fuera del Derecho a este tipo de colectivos con la evidente finalidad de restringir a su mínima expresión el derecho de huelga– en los orígenes del Derecho del Trabajo se catalogaban como “huelgas salvajes” (“wildcats strickes”, “greves sauvages”) a aquellas medidas de acción directa convocadas por fuera de los sindicatos reconocidos por el estado. En esa lógica, se pensaba que, en tanto el derecho de huelga es un derecho colectivo (y no individual), solo podía ser ejercido por los sindicatos (y no por los trabajadores individualmente considerados, ni por un grupo de éstos no organizado sindicalmente).

Empero, con posterioridad, la mejor doctrina científica y judicial fue puliendo los conceptos, para advertir que el derecho de huelga es un derecho a la vez individual y colectivo que, en consecuencia, puede ser ejercido tanto por cualquier sindicato formalmente reconocido (sin formular distinciones de acuerdo a su mayor o menor representatividad), cuanto por los trabajadores no encuadrados sindicalmente que defiendan intereses colectivos.

Así, bien ha podido señalarse que el derecho de huelga es un derecho individual de ejercicio colectivo, que puede ser ejercido por los trabajadores cuenten o no con apoyo de la entidad sindical que los nuclea[13], lo que supone –en palabras del Tribunal Constitucional de España– que la huelga “es un derecho atribuido a los trabajadors uti singuli, aunque tenga que ser ejercido colectivamente, mediante concierto o acuerdo entre ellos”[14]. Razonamiento que comparto plenamente y que (sin alterar en nada su sentido) también podría ser válidamente expresado invirtiendo los términos, refiriendo que la huelga es un derecho de titularidad colectiva y ejercicio individual[15].

En cualquier caso, más allá de las precisiones semánticas, lo relevante es que no caben dudas acerca de que la titularidad del derecho de huelga no puede ser colocada exclusivamente en cabeza de los sindicatos y retaceada a los trabajadores no sindicalizados, toda vez que –amén de que, como veremos más adelante, ni las Constituciones ni los instrumentos internacionales que consagran el derecho de huelga admiten, cualquiera sea el método hermenéutico que se adopte, una interpretación semejante– en la medida en que la huelga es un instrumento reconocido por el Derecho que tiene como finalidad que la clase trabajadora pueda mejorar sus condiciones de vida y de trabajo, resulta un contrasentido negarle su ejercicio a los trabajadores que reclaman la tutela de un interés colectivo por el sólo hecho de que la medida no haya sido decidida o declarada por una persona jurídica.

En ese sentido, amén de que la huelga preexistió en términos históricos al sindicato[16] (por lo que mal podría expropiarse a los obreros ese instrumento que crearon mucho antes de que el Estado reconociera formalmente a las entidades sindicales como sujetos de derecho), no puede soslayarse al analizar el tema el hecho de que, sin la presencia personal de los trabajadores (que son los que ponen el cuerpo y asumen los riesgos que supone su ejercicio), ninguna huelga puede ser llevada a cabo, ya que un sindicato no puede abstenerse de trabajar[17], de modo tal que ningún sindicato puede ejercer el derecho de huelga cuando los trabajadores no cesan la prestación de servicios, porque el sujeto activo del poder de no hacer (no trabajar) es el trabajador[18].

Precisando la cuestión con la finalidad de evitar falsas antinomias (individual/colectivo; trabajador/sindicato), no puede dejar de considerarse que la huelga es un derecho que contiene una dimensión individual y otra colectiva, y que si bien es indudable que puede ser ejercida por los sindicatos, ello no es un requisito de validez de su ejercicio, pues esa dimensión colectiva no necesariamente debe ser asumida por la entidad sindical, sino que puede ser materializada por una coalición accidental de trabajadores que represente coyunturalmente ese interés colectivo.

Así, si hay determinadas facetas del derecho de huelga que parece claro que deben ser ejercidas colectivamente (convocatoria o declaración, elección de la modalidad, desconvocatoria)[19] es igualmente evidente que otras solo pueden ser efectivizadas individualmente (la decisión de adherirse o no a la huelga declarada). Pero –y aquí reside el núcleo de la cuestión– el ejercicio colectivo del derecho de huelga no debe ser confundido con ejercicio sindical, porque esas manifestaciones de la dimensión colectiva del derecho de huelga pueden válidamente ser asumidas por un colectivo o coalición de trabajadores no sindicalizados (tanto porque no existe sindicato en la actividad o profesión que desempeñan, cuanto porque el sindicato haya decidido no acompañar la medida de acción directa).

Al respecto, se ha afirmado que la circunstancia de que el derecho de huelga requiera en algunos aspectos un ejercicio colectivo no implica que debe ser convocada y desconvocada por un sindicato, pues bien puede ser declarada (además de por el sindicato) por una comisión interna o por una asamblea de trabajadores[20]. En la misma línea, se dijo que la simple coalición para la huelga, en función de la tutela de un interés colectivo, alcanza sin más para ejercer válidamente ese derecho constitucional[21]. Como asimismo, que las huelgas no sindicales, espontáneas o “salvajes” son perfectamente válidas[22], posición que ha sido ampliamente respaldada por la doctrina[23] y también por la mejor jurisprudencia[24] argentinas.

Para más, incluso desde una óptica positivista, ni las Constituciones de los estados[25] ni los tratados internacionales[26] limitan la titularidad del derecho de huelga a los sindicatos, sino que colocan ese derecho también en cabeza de los trabajadores. Bien ha podido señalarse, en esa dirección, que “en la historia jurídica laboral no existe ninguna norma que haya atribuido el ejercicio del mencionado derecho [la huelga] solamente a los sindicatos”[27].

A tal punto es desacertado limitar la titularidad del derecho de huelga en forma exclusiva a los sindicatos que, extremando la correcta posición contraria, se ha expresado que, en la medida en que represente un interés colectivo, el derecho de huelga podría ser ejercido excepcionalmente incluso por un solo trabajador que actúa en representación del colectivo (por ejemplo, en el caso de una huelga declarada colectivamente, que procura tutelar intereses de todo el grupo, en la que fue mermando la adhesión de los compañeros)[28]. Desde otro ángulo, también se ha advertido el absurdo que significaría limitar ese derecho a los sindicatos en aquellos casos en los que la intervención de éstos resultaría inoperante, como podría ser el supuesto de un colectivo de trabajadores precarios o informales que, por ser víctimas de esa clandestinidad, no han podido siquiera afiliarse al sindicato, y que recurren a la huelga precisamente para reclamar la regularización de su situación laboral[29].

En suma, no caben dudas acerca de que el derecho de huelga tiene una dimensión colectiva y una dimensión individual, ni sobre que (sin perjuicio de la obvia posibilidad de que sea instado por la entidad sindical) puede ser válidamente ejercido por un colectivo de trabajadores aún sin anuencia del sindicato.

La restrictiva posición contraria, que pretende adjudicar de manera exclusiva y excluyente la titularidad del derecho de huelga en los sindicatos (patrimonializando así un derecho humano, que se expropia de los seres humanos para colocarlo únicamente en cabeza de personas jurídicas) no sólo es incompatible con los textos constitucionales y las declaraciones internacionales que consagran ese derecho, sino que encubre un inocultable propósito represor de la huelga, conducto por el cual se pretende en muchos casos reservar su ejercicio a los sindicatos menos “peligrosos”, aislando a las organizaciones de trabajadores más combativas o reivindicativas[30], a las que (despojándolas del derecho de huelga) se las pretende colocar al borde de la ilegalidad cuando pretender defender sus derechos laborales. Se trata, en definitiva, de una posición organicista que reconoce su origen en los estados autoritarios tributarios del modelo corporativo que –apartándose ostensiblemente de los estados sociales democráticos que, abrevando en los paradigmas del constitucionalismo social y de los derechos humanos, reconocen la existencia del conflicto social y consideran a la huelga como un derecho fundamental de todos los trabajadores– consideran que tanto la huelga como el conflicto constituyen fenómenos sociales patológicos que deben ser controlados, lo que conduce, por conducto de la adjudicación exclusiva a los sindicatos, a una corporativa deshumanización de la huelga[31].

Resta señalar que lo expuesto no significa en modo alguno retacear a las organizaciones sindicales la titularidad del derecho de huelga, ni crear falsas antinomias entre los trabajadores y los sindicatos, pues resulta evidente a todas luces que dichas organizaciones tienen la potestad de ejercerlo y sobre todo, de amplificar exponencialmente las posibilidades de eficacia de la medida de fuerza. Luego, el hecho de que no se conciba al derecho de huelga como privativo del sujeto sindical orgánico, no impide señalar que, por lo general, éste debiera ser el canal más efectivo para materializar su ejercicio[32].

  1. El caso “Orellano”: una interpretación disvaliosa del derecho de huelga en la jurisprudencia de la Corte Suprema argentina

5.1. Los hechos y el contexto del caso

El precedente dictado por la Corte Suprema que motiva este comentario se originó con una medida de acción directa adoptada por los trabajadores de la empresa estatal de correos que reclamaban por aumentos salariales.

Si bien en un primer momento la huelga había contado con apoyo del sindicato, posteriormente éste decidió discontinuar la medida, pero un grupo considerable de trabajadores decidió mantenerla.

En ese contexto, la empresa despidió a algunos trabajadores, y el actor reclamó la nulidad del despido alegando su carácter discriminatorio por haber estado motivado en el ejercicio del derecho de huelga. Tanto en primera como en segunda instancia obtuvo decisiones judiciales favorables, ordenándose la invalidez del despido y la readmisión del trabajador.

Recurrida por la empresa la decisión de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (que había interpretado que, al garantizar a los “gremios” el derecho de huelga, la Constitución argentina habilita a un grupo de trabajadores de la misma actividad u oficio a ejercer ese derecho, sin que resulte imprescindible que la huelga sea convocada por un sindicato orgánico)[33], la Corte revocó la sentencia, en el entendimiento de que el bloque federal de constitucionalidad vigente en la República Argentina solamente confiere el derecho a declarar una huelga a las asociaciones profesionales, es decir, a sindicatos formalmente constituidos que hayan cumplido con el requisito de la inscripción en el registro especial al que hace referencia el art. 14 bis de la Constitución Nacional.

5.2. Una concepción excesivamente restrictiva del derecho de huelga como prolegómeno

Incluso antes de ingresar a tratar el tema central de la controversia (titularidad del derecho de huelga), en el considerando séptimo del fallo analizado la Corte –so pretexto de que resultaba conveniente “efectuar algunas precisiones sobre las características de ese derecho”– realiza una serie de consideraciones generales sobre la huelga que ninguna relación guardan con las cuestiones allí debatidas y que, desde el vamos, evidencian una concepción extremadamente restrictiva de ese derecho constitucional.

Así, adscribiendo sin ambages a las posiciones que hemos cuestionado en el inicio de este trabajo (aquellas más interesadas en precisar los límites y restricciones de las que debe ser objeto la huelga, antes que en garantizar su efectividad), el Tribunal principia señalando que, al obstaculizar el normal desarrollo de las actividades productivas, las medidas de acción directa, “no sólo perjudican al empleador” sino también a terceros (los consumidores o usuarios), generándose así una “evidente tensión” entre la huelga y otros derechos constitucionales (de transitar, de enseñar y aprender, a la protección de la salud, a la adquisición de bienes para alimentación o vivienda, al acceso a los servicios públicos), que resulta “de difícil armonización”.

Que la huelga perjudica al empleador (y a terceros) es algo que de tan evidente no necesita aclaración: el daño es un componente ontológico de ese derecho, lo que no impidió que el Estado Social le reconociera jerarquía constitucional, restando así antijuridicidad a ese daño, que está constitucionalmente amparado. Que ello genera tensión con otros derechos constitucionales es también obvio, como lo es que –al igual que lo que pasó con todos los derechos sociales en general– constitucionalizar el derecho de huelga supuso introducir limitaciones constitucionales a los derechos individuales clásicos que eran la estrella polar en el constitucionalismo clásico del Estado Liberal (el tránsito histórico es el inverso al que esgrime el fallo: los derechos constitucionales individuales fueron limitados por el derecho de huelga y no a la inversa). Empero, a diferencia de lo que parece sugerir el Tribunal, se impone recordar que –si se admite que el daño es un componente ontológico de la huelga– una medida de acción directa nunca puede ser considerada abusiva porque cause mucho daño (incluso a terceros)[34].

Por otra parte, la Corte soslaya mencionar (en un silencio ensordecedor) que cuando esta “evidente tensión” puede provocar ciertos perjuicios relevantes, por hallarse en juego actividades sensibles para la vida y la seguridad de la población (los denominados servicios esenciales para la comunidad), el derecho nacional e internacional del trabajo establecen un régimen diferencial que –de manera justificada– admite mayores restricciones al derecho de huelga, limitando ese derecho al obligar a los trabajadores huelguistas a que garanticen servicios mínimos que impidan la paralización total de ese tipo de actividades. Sin embargo, curiosamente el fallo no hace referencia a ese régimen diferencial y –no casualmente– ilustra esa “evidente tensión” con actividades que –sin ser consideradas técnicamente, a excepción de los servicios sanitarios, “servicios esenciales” en la legislación argentina, como tampoco lo es la distribución del correo, que la actividad que estaba en juego en el caso– son las que habitualmente son machacadas por el discurso hegemónico instalado por los medios masivos de comunicación para disparar contra el derecho de huelga (particularmente, la educación y el transporte).

Acto seguido, el fallo aclara que, precisamente para armonizar ese conflicto de derechos en pugna, es relevante tener en cuenta “el marco de legalidad” de la huelga (marco que ni siquiera es identificado allí), destacando la importancia de “la calificación legal de la huelga”. Así, incurre en otro de los lugares comunes metajurídicos que suelen repetir quienes tienen mayor interés en restringir la huelga que en tornar efectivo ese derecho constitucional, ignorando –por un lado– que el único “marco de legalidad” de la huelga en el Derecho argentino (en el que no existe una ley general sobre huelga) es el delimitado por la ley 14.786 (que regula los modos de solucionar los conflictos colectivos de intereses) y por el art. 24 de la ley 25.877 (que regula la forma de encauzar los conflictos colectivos en los servicios esenciales), y –por el otro– que (a contrario de una muy opinable construcción pretoriana que instaló esa idea) no hay ninguna norma jurídica en el país que habilite a las autoridades públicas a calificar de “ilegal” una medida de acción directa, por lo que no cabe hablar de “huelgas ilegales”[35].

Más adelante, la sentencia diferencia correctamente la faceta colectiva del derecho de huelga (convocar a la huelga) de la faceta individual (adherirse o no), aclarando que el ejercicio individual del derecho solo puede ser legítimo si fuese legítima la convocatoria.

Como se puede advertir, aun sin penetrar todavía en el quid de la cuestión debatida, en ese considerando séptimo el fallo ya deja vislumbrar una concepción reaccionaria y extremadamente restrictiva sobre el derecho de huelga, preparando el terreno para asestar el golpe final: despojar a los trabajadores no sindicalizados de un derecho fundamental.

5.3. Un análisis originalista sesgado y una curiosa omisión en la interpretación del art. 14 bis de la Constitución Nacional

En los considerandos 8 a 10 de la sentencia, la Corte se ocupa de analizar cómo ha sido receptado el derecho a huelga en la Constitución argentina. Así, por conducto de interpretar el texto del art. 14 bis (considerando 8) y los debates de la Convención Constituyente que en el año 1957 introdujo esa norma en el texto constitucional (considerandos 9 y 10), comienza a perfilar su decisión de restringir a los sindicatos la titularidad del derecho de huelga.

En lo que respecta al análisis del art. 14 bis (que, en lo que interesa, prescribe: “Queda garantizado a los gremios (…) el derecho de huelga”), tras formular un análisis esquemático del mismo (que agrupa a los derechos individuales del trabajador en el primer párrafo; a los derechos colectivos en el segundo; y a los derechos de la seguridad social en el tercero), el Tribunal afirma que, en tanto el derecho de huelga fue incluido en el segundo bloque, “es indudable que la titularidad del derecho a declarar una huelga pertenece a un colectivo de trabajadores organizados en función de intereses comunes, no al trabajador en forma individual ni a cualquier grupo de trabajadores”, afirmación de la cual desprende que los “gremios” a los que allí se hace referencia no son otra cosa que las asociaciones sindicales a las que también contempla el art. 14 bis cuando reconoce a los trabajadores el derecho a la “organización sindical libre y democrática”, lo que le permite a la Corte sostener –sin mayores explicaciones– que la expresión “gremios” no resulta comprensiva de un grupo informal de trabajadores. Además, la Corte agrega que el requisito de la “simple inscripción en un registro” de los sindicatos contenido en esa norma constitucional, es una “medida de control” estatal, de lo que deduce que mal podrían reconocerse los derechos colectivos allí reglados a simples grupos informales de obreros no sindicalizados que no cumplieron con ese recaudo.

Tales razonamientos portan un par de errores esenciales.

Primero, la Constitución garantiza el derecho de huelga a los gremios (y no a los sindicatos), y sabido es que no se trata de conceptos identificables ni sinónimos, pues mientras que el gremio es un simple conjunto de personas que realizan el mismo oficio, actividad o profesión, el sindicato es una asociación profesional de trabajadores formalmente constituida. De allí que, de manera abrumadoramente mayoritaria, la doctrina argentina haya sostenido desde siempre que, al garantizar el derecho de huelga a los gremios, la Constitución confirió la titularidad de ese derecho no sólo a los sindicatos, sino también a las simples coaliciones de trabajadores que procuran la defensa de un interés colectivo[36].

Segundo, desconociendo de manera inadmisible la Historia Constitucional de la Argentina, la Corte refiere que el requisito de la “inscripción en un registro” de los sindicatos es una “medida de control” estatal, cundo se trata precisamente de todo lo contrario: con prescindencia de lo que pudiera opinarse sobre el acierto de esa decisión, es evidente que –como reacción al modelo sindical de unidad promovida y controlada por el estado que imperó en el primer peronismo, entre 1945 y 1955– la reforma constitucional de 1957 se orientó, en materia sindical, hacia un modelo de pluralidad y autonomía que (al menos en el plano del deber ser) tendía a restringir (antes que a aumentar) el control de los sindicatos por parte del estado, por lo que el recaudo de la simple inscripción se orientaba a garantizar que no fuese necesario que el gobierno otorgase la personería gremial a las entidades sindicales para que éstas pudieran ejercer todos los derechos consagrados por la nueva Constitución. De allí que derivar de allí que solo los sindicatos (y no los grupos informales de trabajadores) puedan ejercer el derecho de huelga es un contrasentido en términos históricos.

Más adelante, el Tribunal se adentra a analizar los antecedentes de la Convención Constituyente de 1957, para intentar desentrañar si allí es posible encontrar alguna pista que permita identificar a quién se quiso reconocer la titularidad del derecho de huelga en esa reforma constitucional. En ese trance, tras señalar que el tema fue objeto de un “arduo debate” y analizar en el considerando noveno las opiniones de ciertos convencionales que abogaron por reconocerle la titularidad a los gremios (y no a los trabajadores), admitió en el considerando décimo que, por el contrario, otros convencionales defendieron la idea de que eran los trabajadores los titulares del derecho de huelga, lo que llevó a la Corte a concluir que el debate “exhibió una indecisión” sobre el tema, por lo que “no es posible apoyarse en lo debatido en la Convención Constituyente para arribar a una conclusión definitiva sobre el punto en discusión en esta causa”.

Aun dejando de lado las objeciones de las que ha sido blanco el originalismo (es decir, el método hermenéutico por el cual se le asigna un valor decisivo a los padres fundadores, o sea, a los parlamentarios o constituyentes que participaron de las deliberaciones previas a la sanción de una norma) en la teoría del Derecho Constitucional, el análisis que desde esa perspectiva se efectúa en el fallo es, por diversos motivos, muy cuestionable.

En primer lugar, porque la Corte le hace decir a tres de los cinco miembros del primer grupo de convencionales que cita, lo que no surge de sus palabras. En efecto, de las propias transcripciones efectuadas en el considerando noveno del fallo se desprende con nitidez que los convencionales Jaureguiberry, Acuña y Coronda Martínez prefirieron atribuir la titularidad de la huelga a los “gremios” (en lugar de los “trabajadores”), mas en ningún caso ello autoriza a inferir (como lo hizo la Corte) que esos parlamentarios hayan identificado al gremio con el sindicato. Solo los convencionales Colombo y Ponferrada parecieron querer atribuir el derecho a los sindicatos, lo que constituyó una posición minoritaria no solo dentro de la Convención Constituyente (cuya posición oficial fue la contraria, como veremos seguidamente), sino incluso dentro del reducido grupo de cinco convencionales que el Tribunal cita en el considerando noveno. De allí que solo con extrema liviandad pudo sostenerse al inicio del considerando décimo del fallo que tales convencionales “de modo claro le asignaron a la expresión gremios el significado de organización formal de trabajadores, es decir, de ‘sindicato’”, lo que en forma alguna (y mucho menos, “de modo claro”) surge de las palabras de tres de esos cinco convencionales[37].

En segundo orden, porque el fallo silencia que la postura de reconocerle a los trabajadores la titularidad de la huelga fue la que resultó adoptada por el Miembro Informante de la Convención Constituyente (que expresa por tanto la interpretación auténtica del texto constitucional finalmente aprobado) y, además, omite toda referencia a otros caracterizados convencionales que fueron los más contundentes a la hora de defender esa posición.

Así, si bien en el considerando décimo del fallo “Orellano” se menciona la opinión del convencional Carlos Bravo, se ahorra aclarar que fue uno de los Miembros Informantes de la Convención. Y ese parlamentario no sólo dijo –como bien se reflejó en el fallo– que “las palabras gremio y sindicato no son sinónimos” y que “la huelga se la concedemos a los gremios, a los trabajadores” es decir, a una “pluralidad de trabajadores”, “estuvieran o no afiliados” al sindicato, sino que también agregó –como mal se soslayó en el fallo– que la huelga “no es un derecho del sindicato ni de la asociación profesional, no teniendo necesidad siquiera de ser homologado por los representantes del sindicato”[38].

Pero además, la Corte omitió significativamente citar la opinión del convencional Alfredo Palacios (primer diputado socialista en la historia el continente americano, y uno de los más destacados iuslaboralistas de la primera época del Derecho del Trabajo argentino), quien fue uno de los principales impulsores de reconocerle a los trabajadores el derecho de huelga, señalando “lo que se propone la Convención es reconocer el derecho de huelga a los trabajadores, debemos garantizarlo al gremio y a los trabajadores en general, pero especialmente a los trabajadores”, para añadir luego que la huelga es un derecho que ”puede producirse independientemente de los sindicatos”, por lo que le corresponde “a cualquier clase de trabajador”[39].

De todo ello se colige que es falso que (a contrario de lo que –incurriendo en un originalismo sesgado y censurando las opiniones más calificadas– dice la Corte) el debate haya exhibido indecisión y no permita arribar a una conclusión definitiva sobre el punto, pues surge nítido de su lectura que la Convención Constituyente quiso reconocerle la titularidad del derecho de huelga a los gremios, entendidos como conjunto (incluso informal) de trabajadores que pelean por un interés colectivo.

Pero además, incluso en caso de que –por vía de hipótesis– se interpretase que el art. 14 bis de la Constitución no fue claro al asignarle a los “gremios” el derecho de huelga, admitiendo dos hermenéuticas posibles (una, entender que adjudicó la titularidad del derecho exclusivamente a los sindicatos; otra, juzgar que se la atribuyó también a los trabajadores), todo intérprete judicial de una norma laboral está jurídicamente obligado –por imperio del principio in dubio pro operario consagrado en el art. 9 de la Ley de Contrato de Trabajo– a escoger, entre dos interpretaciones, aquélla que proteja mejor a los trabajadores. Y no cabe duda de que en el caso analizado ello imponía optar por la tesis que postula que un grupo de trabajadores encuadra dentro del concepto de “gremio” al que hace referencia el art. 14 de la Constitución Nacional, lo que demuestra que la sentencia se aparta también de esa regla fundamental de la teoría general del Derecho del Trabajo[40].

 

5.4. Un análisis exegético sesgado y otra curiosa omisión en la interpretación de los instrumentos internacionales que consagran el derecho de huelga

Luego de señalar en el considerando undécimo que el derecho de huelga debe entenderse como una derivación necesaria del derecho de libertad sindical receptado en el Convenio 87 de la O.I.T., y precisar que el Comité de Libertad Sindical ha declarado que no parece incompatible con ese instrumento reservar a los sindicatos la atribución de disponer medidas de fuerza (lo que nada agrega a la cuestión, porque, amén de que de otros pronunciamientos de los órganos de control de la OIT sugieren la conclusión contraria, el derecho constitucional interno garantiza a los trabajadores no sindicalizados el derecho a la huelga, lo que desplaza la aplicación del derecho internacional menos favorable con arreglo a lo que prescribe el art. 19.8 de la Constitución de la O.I.T.), en los considerandos 12° y 13° la Corte postula –de manera errónea, y con un nivel de argumentación muy deficiente– que los restantes tratados internacionales con jerarquía constitucional y supralegal vigentes en el país tampoco reconocen el derecho a huelga a ningún otro sujeto que a los sindicatos.

En primer lugar, destaca que el art. 8 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, si bien garantiza el derecho a huelga, lo incluye entre los “derechos sindicales”, conclusión que no se compadece con la lectura de esa norma, en la que la titularidad de ese derecho no fue asignada en forma exclusiva a ningún sujeto[41]. Más aún: el fallo llega al absurdo de sostener que, en tanto el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ha declarado que consideraba preocupante que “los derechos sindicales como el derecho de huelga sigan siendo objeto de restricciones excesivas en la legislación y en la práctica”, ello demuestra que se trata de un derecho concedido a los sindicatos, y no a los trabajadores[42].

Luego, de manera aún más inexplicable, la Corte afirma que cuando el art. 45 inciso c) de la Carta de la Organización de los Estados Americanos (al que remite el art. 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) garantiza el derecho de huelga “por parte de los trabajadores”, habida cuenta que ese derecho “se encuadra en una norma claramente alusiva a libertad de asociarse para la defensa y promoción de intereses profesionales”, cabe inferir que solo se reconoció ese derecho a los sindicatos. En este caso, al transcribir en forma textual la norma, el fallo prácticamente se autoincrimina de haber realizado una interpretación abiertamente contra-legem¸ porque si aquélla claramente prescribe que se les reconoce “a los trabajadores” el derecho de huelga, mal puede señalarse –interpretando extensivamente la norma en contra de los sujetos a los que se dirige la protección– que éstos están privados de ejercer ese derecho.

Otro tanto ocurre con la Carta Interamericana de Garantías Sociales, que –como la propia Corte lo admite en el considerando 13° del fallo– dispone en su art. 27 que “los trabajadores tienen derecho a la huelga”. El argumento sofista al que recurre ahora el Tribunal para tirar por la borda otra norma tan clara es que, como la misma “alude genéricamente a la huelga sin diferenciar los aspectos individuales del ejercicio de ese derecho”, “solo es posible concluir que sus disposiciones indudablemente garantizan el derecho de los trabajadores a adherirse a una huelga declarada”. Nuevamente, un fundamento inaceptable: la Corte despoja a los trabajadores de un derecho que la norma internacional les concede en forma expresa y clara, violando acá no solamente las reglas de interpretación que imperan en el Derecho del Trabajo (que impiden devaluar los derechos de los trabajadores con base en interpretaciones restrictivas, menos cuando las normas son claras y no ofrecen dudas sobre su sentido), sino también las que rigen en la teoría general del Derecho (que prohíben introducir diferencias donde la ley no distingue)[43].

Para más, incluso dejando de lado el concierto de interpretaciones extensivas contra-operario arriba mencionadas, la sentencia incurre –también aquí– en una ominosa omisión en lo que respecta a los instrumentos internacionales con jerarquía supralegal vigentes en la República Argentina. En efecto, el fallo (que aparenta ser exhaustivo en cuanto al análisis de las normas internacionales que regulan el derecho de huelga) no menciona a la Declaración Sociolaboral del Mercosur (instrumento internacional con jerarquía supralegal en el país a tenor de lo que prescribe el art. 72.22 de la Constitución, y cuya imperatividad había sido reconocida por la propia jurisprudencia de la Corte Suprema[44]), cuyo art. 11 dispone –sin dejar lugar a ningún resquicio por donde pudiera colarse algún argumento que permita negar la titularidad del derecho de huelga a los trabajadores no sindicalizados– que “Todos los trabajadores y las organizaciones sindicales tienen garantizado el ejercicio del derecho de huelga”. Como se puede advertir, la norma no ofrece margen para una interpretación diferente: nadie podría sostener seriamente que –en un precepto que incluye tanto la utilización del pronombre “todos” (para referirse a los trabajadores), cuanto la de la conjunción “y” (para demostrar que el derecho corresponde tanto a los operarios cuanto a las entidades sindicales)– los trabajadores no tienen asegurado (conjuntamente con los sindicatos, y sin antinomias estériles) el ejercicio del derecho de huelga.

Sin embargo (así como ignoró parte del discurso del convencional Jaureguiberry, y la opinión completa del convencional Palacios, que eran contundentes en afirmar que el art. 14 bis de la Constitución no coloca la titularidad de la huelga en cabeza exclusiva de los sindicatos), ahora la Corte también parece haber olvidado una norma de derecho internacional vigente que es la que de modo más categórico prescribe que la huelga es un derecho que puede ser ejercido tanto por los sindicatos cuanto por los trabajadores no sindicalizados[45].

En suma, forzando hasta un extremo insostenible, mediante interpretaciones extensivas contra-operario, las normas internacionales que garantizan expresamente en favor de los trabajadores el derecho de huelga (art. 8, P.I.D.E.S.C.; art. 45 inc. c), Carta de la OEA; art. 27 de la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales), o lisa y llanamente ignorando otros dispositivos que establecen de manera aún más nítida esa solución (art. 11, Declaración Sociolaboral del Mercosur), en el fallo “Orellano” la Corte Suprema expropia a los trabajadores un derecho humano que les ha sido múltiplemente reconocido por el Derecho Internacional, lo que evidencia que la sentencia vulnera en forma ostensible tales normas.

  1. Reflexiones finales

La constitucionalización del derecho de huelga –fruto de décadas de incesante lucha del movimiento obrero– ha sido tal vez la conquista jurídica más importante alcanzada por los trabajadores en la historia de los estados capitalistas.

En la medida en que constituye un derecho que –al reconocer la existencia del conflicto estructural entre capital y trabajo, impedir temporalmente la apropiación del trabajo ajeno, y legitimar la causación de daños por parte de los trabajadores con la finalidad de ejercer presión para mejorar sus condiciones de vida y de labor– constituye una verdadera bestia negra del derecho burgués, su consagración constitucional se ha visto inmediatamente atenuada por una sucesión de políticas públicas (legislativas, administrativas y judiciales) que, lejos de intentar garantizar ese derecho, se han orientado generalmente a restringirlo y limitarlo. De esa manera, se ha verificado históricamente un marcado divorcio entre el generoso reconocimiento constitucional del derecho de huelga (más tarde amplificado por su recepción en instrumentos internacionales de Derechos Humanos), y la avaricia de las políticas in(fra)constitucionales que, de manera apriorística y dogmática, pretenden enconsertarlo o encapsularlo para reducirlo a su mínima expresión, limitando su indudable potencial expansivo para asegurar la efectiva vigencia de todos los derechos sociales que esas mismas Constituciones garantizan (y que esos mismos poderes constituidos de ordinario incumplen o vulneran).

Si bien esas limitaciones se han irradiado hacia todas las cuestiones vinculadas a la huelga (concepto, modalidades amparadas, objeto, huelga en los servicios esenciales, etc.), adquieren particular incidencia en los debates sobre titularidad del derecho a adoptar medidas de acción directa, por la evidente razón de que –para quienes ostentan el poder– controlar quiénes son los sujetos que pueden ser bendecidos con el ejercicio del derecho de huelga, permite minimizar los riesgos de que ese recurso legítimamente ganado por la clase trabajadora se expanda más allá de ciertos límites que son considerados intolerables el sistema.

Con la sentencia dictada en la causa “Orellano c/ Correo Argentino”, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se enroló decididamente en esa tendencia restrictiva que limita apriorísticamente el derecho de huelga, dilapidando una oportunidad histórica de sentar un precedente acorde a sus mejores decisiones (muchas de ellas adoptadas en la década de 2004/2014, período en el cual la Corte dictó una serie de notables precedentes en materia de derechos sociales).

Adoptando de inicio (de manera innecesaria, pues nada tenía que ver con las circunstancias del caso) una concepción restrictiva en general sobre el derecho de huelga, que aparece más preocupada por menguar los perjuicios que la huelga provoca al empleador y a los terceros, que por tornar efectivos los propios derechos de los trabajadores (sujetos de preferente tutela constitucional, según la gráfica expresión que la Corte generalizó en la última década) que la huelga pretende resguardar, y defendiendo una normativamente inexistente potestad de “calificación legal de la huelga”, el fallo demuestra desde el vamos una adscripción incondicional a esa cuestionable tendencia que tienen los poderes públicos orientada a desandar, mediante medidas dudosamente compatibles con la norma fundamental, el camino que la Constitución establece en materia de huelga.

Así, forzando tanto la letra del art. 14 bis de la Constitución (trocando por “sindicatos” la expresión “gremios” que la norma contiene), cuanto su “espíritu” y teleología, haciendo aparecer (tergiversaciones y omisiones mediante) una supuesta indecisión sobre el punto en la Convención Constituyente de 1957 que no se condice con la contundencia con la que sus Miembros Informantes expusieron en el debate (en el que quedó claro que la titularidad de la huelga se colocaba en cabeza de los gremios, entendidos como pluralidad de trabajadores), el fallo desconoce asimismo reglas hermenéuticas fundantes del Derecho del Trabajo (in dubio pro operario), resolviendo en perjuicio de los trabajadores (y en favor de los empleadores) una (supuesta) situación dudosa que admite una multiplicidad de interpretaciones.

Para más, desactivando el notorio reforzamiento de la constitucionalización del derecho de huelga que trajo aparejada la reforma constitucional de 1994 (que introdujo en la carta magna una serie de instrumentos internacionales de derechos humanos que aseguran a los trabajadores ese derecho fundamental), el Tribunal –con un nivel de argumentación realmente penoso– le asigna a esas normas un sentido expresamente inverso a lo que denotan las palabras que contienen, y llega al extremo de ignorar los tratados que de manera más enfática y sin dejar lugar a dudas adjudican a los trabajadores (y no sólo a los sindicatos) la titularidad del derecho de huelga.

Si, como suele decirse en el ámbito de la teoría constitucional, uno de los mecanismos más eficaces para evaluar la razonabilidad de una sentencia consiste en analizar las consecuencias que provoca, este fallo de la Corte Suprema debe ser reputado irrazonable, pues sus efectos sobre los derechos de los trabajadores han de resultar deletéreos.

En el plano general, porque la doctrina judicial que consagra deja en el más absoluto desamparo no sólo a la inmensa legión de trabajadores informales y precarizados (que carecen de toda representación sindical formal), sino también, a aquellos grupos de trabajadores registrados que, ejerciendo el derecho humano a la libertad sindical, se organizan colectivamente para defender sus derechos e intereses ante la frecuente displicencia y/o pasividad de ciertos sindicatos en cumplir con su función representativa, fenómeno muy común en el país en los últimos años[46]. De ese modo, negarle a esos operarios el ejercicio del derecho de huelga para hacer efectivas esas reivindicaciones (convirtiendo a la autotutela colectiva en un acto ilícito que podría justificar el ejercicio del poder disciplinario por parte del empleador) implica dejarlos desprovistos de una de las herramientas más idóneas para garantizar la eficacia de los restantes derechos laborales. Y, en el plano particular, porque coloca al trabajador Orellano (y a quienes fueron sus compañeros en el conflicto) ante el riesgo inminente de ser despedido por haber ejercido el derecho de huelga.

Máxime cuando el fallo se conoce en un marco de progresiva degradación de los derechos sociales y de las condiciones de vida y de trabajo de los sectores más vulnerables de la sociedad argentina, todo lo cual hace presuponer un aumento de la conflictividad laboral, contexto en el cual la hora exigía una interpretación garantista del derecho constitucional de huelga, en la medida que éste aparece como el último resguardo para resistir las políticas regresivas que una nueva ola neoliberal pretende revivir en América Latina.

Desde esa perspectiva, la Corte Suprema ha quedado en deuda al dictar una sentencia injusta y deficientemente fundada que no resulta compatible con la generosa amplitud con la que la Constitución Nacional y los tratados internacionales de derechos humanos garantizan el derecho de huelga en la República Argentina.

 


 

[1]  ÁLVAREZ, E., “Reflexiones sobre el derecho de huelga”, en Contextos, Revista Crítica de Derecho Social, Ed. del Puerto, Buenos Aires, N° 2 (1998), p. 7. Sobre el daño como componente ontológico de la huelga, ver también CORNAGLIA, R. J., “Derecho de huelga”, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2006, pp. 57/68.

[2]  ÁLVAREZ, E., “Conflicto Colectivo y Derecho de huelga”, en AA.VV., “Derecho Colectivo del Trabajo”, Ed. La Ley, Buenos Aires, 1998, p. 566.

[3]  Proceso que no ha impedido la subsistencia de la criminalización de conductas dirigidas a asegurar la efectividad de la huelga, como lo demuestra la vigencia del delito compulsión a la huelga reprimido por el art. 158 del Código Penal argentino, y las figuras similares establecidas en otros ordenamientos jurídicos en el derecho comparado.

[4]  GIORLANDINI, E., “El conflicto generador de normas laborales”, en AA.VV., “Trabajo y Conflicto”; Librería Editora Platense, La Plata, 1999.

[5]  ÁLVAREZ, E., “Reflexiones…”, op.cit., p. 4.

[6]  Sobre la represión de la huelga como “delito de lesa patria” en la España franquista, ver el notable trabajo de BAYLOS GRAU, A., “Corporativismo y fascismo en el modelo laboral del primer franquisimo”, en BAYLOS GRAU, A. (Coordinador), “Modelos de Derecho del Trabajo y cultura de los juristas”, Ed. Bomarzo, Albacete, 2013, pp. 231/232. Por otra parte, prohibiciones veladas de la huelga influidas por esa misma ideología autoritaria pueden encontrarse en normas argentinas relativamente recientes, marcadamente inconstitucionales, como el art. 84 de la norma de facto denominada “ley 22.248” (sancionada por la última dictadura militar en julio de 1980, e inexplicablemente vigente hasta diciembre de 2011, cuando fue correctamente derogada por la ley 26.727), que prescribía que en el ámbito de las relaciones de trabajo agrario “Los diferendos que se suscitaren no podrán dar lugar a la paralización del trabajo, debiendo acatarse las disposiciones que para solucionar el conflicto dictare la autoridad de aplicación”.

[7]  Eso es lo que ocurrió con la Constitución argentina sancionada en 1949, un texto valioso y generoso en derechos sociales (ilegalmente derogado por una siniestra dictadura militar en 1955) que, sin embargo, tras un intenso debate en el seno de la Convención Constituyente, optó por no consagrar constitucionalmente el derecho de huelga.

[8]  Sobre esta cuestión, ver en el derecho español la clásica obra de Durán López, F., “Derecho de huelga y legalización del conflicto de clases”, Universidad de Sevilla, 1976. En el derecho argentino, ver en similar sentido CORNAGLIA, R., op. cit. p. 65.

[9]  ÁLVAREZ, E., “Conflicto colectivo…”, op. cit., pp. 566/567.

[10]  ÁLVAREZ, E., “Conflicto colectivo…”, op. cit., p. 567.

[11]  Aunque sea por demás evidente, no es ocioso señalar que el riesgo que se pretende evitar reduciendo a la huelga a su mínima expresión, es que una serie de reivindicaciones sectoriales que podrían motivar huelgas aisladas en determinados colectivos de trabajadores que realizan actividades particulares, se generalicen y confluyan en una huelga general que opere como antesala de una lucha por una transformación más o menos radical del sistema socioeconómico y/o de la organización político-constitucional del estado.

[12]  BAYLOS GRAU, A., “Derecho del Trabajo: modelo para armar”, Ed. Trotta, Madrid, 1991, p. 140.

[13]  CORNAGLIA, R. J., op. cit., pp. 118.

[14]  Tribunal Constitucional de España, STC 11/81, sent. del 8/4/1981.

[15]  PALOMEQUE LÓPEZ, M. C.,”Ambito subjetivo y titularidad del derecho de huelga”, en BAYLOS GRAU, A. (Coordinador), “Estudios sobre la huelga”, Ed. Bomarzo, Albacete, 2005, p. 15.

[16]  Para analizar esta cuestión es muy recomendable la lectura de DOLLEANS, E., “Historia del movimiento obrero”, Ed. Eudeba, Buenos Aires, 1960; en especial el Capítulo I de la Cuarta Parte, denominado “De las huelgas corporativas a la unión obrera” (T° I, pp. 157/180).

[17]  PALOMEQUE LÓPEZ, M. C., op. cit., p. 15.

[18]  CORNAGLIA, R. J., op. cit., p. 122.

[19]  PALOMEQUE LÓPEZ, M. C., op. cit., pp. 16/17.

[20]  PALOMEQUE LÓPEZ, M. C., op. cit., pp. 16/17.

[21]  CORNAGLIA, Ricardo J., op. cit., p. 110.

[22]  Tribunal Constitucional de España, STC N° 11/81, sent. del 8/4/1981.

[23]  Entre otros, ver UNSAIN, A. M., en AA.VV, “La huelga”, Instituto de Derecho de Trabajo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Nacional del Litoral, Santa Fe, 1951, T° 1, p. 285; KROTOSCHIN, E., “Tratado Práctico de Derecho del Trabajo”, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1977, T° II, p. 217; LÓPEZ, G. A. F., “Pasado, presente y futuro del Derecho Colectivo del Trabajo”, en AA.VV., “Derecho Colectivo del Trabajo”, Ed. La Ley, Buenos Aires, 1998, pp. 9/10; CORNAGLIA, R. J., op. cit.¸pp. 105/124; ETALA, C. A., “Derecho Colectivo del Trabajo”, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2007, pp. 405.

[24]  Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires, “Leiva, Horacio y otros c/Swift Armour S.A.”, sent. del 6/7/1984, publicada en Derecho del Trabajo, 1984-B, p. 1436; Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala IV, “Barreto, Roberto W. y otros c/ López González Raimondi y Asociados”, sent. del 31/5/1977, publicada en Trabajo y Seguridad Social, 1978, p. 25; Sala IV, “Nardi, Héctor c/Compañía Nobleza de Tabacos S.A.”, sent. del 12/2/1979; publicada en Trabajo y Seguridad Social, 1979, p. 367; Sala VI, “Vignolo, Rodolfo c/ Frigorífico Paraná S.A”, sent. del 12/7/1990; publicada en Trabajo y Seguridad Social, 1990, p. 651; Sala VI, “Chanca, Hilda c/ Proveeduría para el Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ Despido”, sent. del 28/4/1994; Sala I, “Orellano, Francisco Daniel c/Correo Oficial de la República Argentina S.A. s/juicio sumarísimo”, sent. del 28/12/2012; voto concurrente del Juez Oscar Zas en Sala V, “Defilippis, Fernando Javier c/ Correo Oficial de la República Argentina S.A. s/ Juicio sumarísimo”, sent. del 14/6/2013.

[25]  Por ejemplo, el art. 28.2 de la Constitución de España garantiza el “derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses”, mientras que el art. 14 bis de la Constitución de la Nación Argentina asegura el derecho de huelga a los “gremios”, término que, como veremos más adelante, en modo alguno puede ser asimilado al de “sindicato”.

[26]  Me remito al desarrollo que habré de efectuar en el apartado V.4 de este trabajo.

[27]  Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala VI, “Chanca, Hilda c/ Proveeduría para el Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ Despido”, sent. del 28/4/1994, voto de los Jueces Rodolfo E. Capón Filas y Juan C. Fernández Madrid.

[28]  Así lo sostiene en la doctrina argentina Cornaglia, quien cita en apoyo de esa posición la opinión de destacados autores italianos (Santoro Passarelli, Romagnoli) y españoles (Ojeda Avilés). Ver CORNAGLIA, op. cit., p. 123.

[29]  ÁLVAREZ, E., “Conflicto colectivo…”, op. cit., p. 577. El excelente ejemplo adquiere particular relevancia en países como la Argentina, en donde, por imperio de las políticas neoliberales, se ha cronificado un núcleo duro de trabajo clandestino que afecta por lo menos al 35% de los trabajadores, lo que evidencia que la tesis que restringe a los sindicatos la titularidad del derecho de huelga expropia a por lo menos uno de cada tres operarios de un derecho que la Constitución y los tratados de derechos humanos garantizan a todos ellos.

[30]  Se trata, como es conocido, de una constante histórica del poder, al punto que, refiriéndose al movimiento obrero francés de la primera mitad del siglo XIX, afirmaba en 1936 Dolleans: “La autoridad elige, entre las sociedades obreras, las que le parecen inofensivas”, ver DOLLEANS, Edouard, op. cit., T° I, p. 157.

[31]  CORNAGLIA, R. J., op. cit., p. 113.

[32]  BAYLOS GRAU, A., “Derecho del Trabajo: modelo…”, op. cit., p. 137.

[33]  Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala I, “Orellano, Francisco Daniel c/Correo Oficial de la República Argentina S.A. s/juicio sumarísimo”, sent. del 28/12/2012.

[34]  ÁLVAREZ, E., “Conflicto colectivo…”, op. cit., p. 571.

[35]  Como bien lo destaca ÁLVAREZ, existe una contradicción esencial al aludir a “huelgas ilícitas”, ya que (de la misma manera que en el Derecho Civil no es posible hablar de “dominio ilícito” o “usufructo ilícito”), no es imaginable esa calificación de antijuridicidad si se parte de la premisa innegable de que la huelga es un derecho. Ver ÁLVAREZ, E., “Conflicto colectivo…”, op. cit., p. 574.

[36]  Ver nota 23.

[37]  La tergiversación llega al paroxismo en relación a la opinión del Convencional Jaureguiberry, quien (pese a que la Corte le atribuye haber sostenido la tesis que identifica gremio con sindicato y reserva a éste último la titularidad de la huelga), sostuvo textualmente en la Convención: “La huelga no es un derecho individual de los trabajadores, sino un derecho colectivo que le damos a quien representa esos intereses colectivos, que a juicio de la comisión no es otro que el gremio. No decimos ‘derechos del sindicato’ porque la sindicalización es libre, y podría presumirse que para declarar la huelga habría la obligación de sindicalizarse” (Diario de Sesiones de la Convención Nacional Constituyente de 1957, T° II, p. 1461). La primera oración de la frase transcripta fue incluida por la Corte en el tercer párrafo del considerando 9° del fallo “Orellano”. La segunda (donde Jaureguiberry define con toda claridad su posición en favor de la tesis que no limita la titularidad de la huelga a los sindicatos, y que aquí ha sido resaltada en “negrita”), fue misteriosamente omitida en la sentencia. Ya lo expresó de manera brillante Shakesperare: el demonio puede citar la Escritura para justificar sus designios (SHAKESPEARE, W., “El mercader de Venecia”, Acto I, Escena III).

[38]  Diario de Sesiones de la Convención Nacional Constituyente de 1957, p. 1228.

[39]  Diario de Sesiones de la Convención Nacional Constituyente de 1957, p. 1456. Ver CORNAGLIA, R. J., op. cit., p. 115; ETALA, C. A., op. cit.¸p. 404.

[40]  Adviértase, en ese sentido, que la antinomia que encierra el conflicto hermenéutico no es, como algunos piensan, entre una solución favorable a los trabajadores y otra favorable a los sindicatos. No: la disyuntiva es entre una solución favorable a los trabajadores (en el caso, Francisco Orellano) y otra favorable a los empresarios (en el caso: el Correo Oficial). De modo que, al soslayar la aplicación del in dubio pro operario, la Corte resuelve la duda en favor del empleador, violando la regla mencionada.

[41]  En efecto, el su inciso d), el art. 8 del PIDESC establece que los Estados Parte se comprometen a garantizar “El derecho de huelga, ejercido de conformidad con las leyes de cada país”, sin adjudicar ese derecho a ningún sujeto en particular. Empero, en tanto los incisos b) y c) del mismo artículo hacen expresa referencia a “el derecho de los sindicatos”, parece razonable interpretar que –a contrario de lo que entendió la Corte– cuando el tratado quiso asignar las entidades sindicales la titularidad de algún derecho en particular lo hizo de manera expresa, por lo que solo haciendo una interpretación extensiva contra-operario pudo el fallo arribar a la conclusión contraria.

[42]  Ese argumento, de tan insostenible, apenas si merece refutación: decir que el derecho de huelga no puede ser garantizado a los trabajadores porque ha sido mencionado entre el catálogo de “derechos sindicales” es lisa y llanamente improponible. Paradójicamente, sentencias como ésta constituyen una de las “restricciones excesivas” al derecho de huelga que censura el Comité.

[43]  Es curioso advertir que tanto el art. 45 inciso c) de la Carta de la OEA cuanto el art. 27 de la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales (en tanto solo mencionan explícitamente a los trabajadores y no a los sindicatos como titulares del derecho de huelga) bien podrían (de seguirse un estricto método exegético de hermenéutica jurídica) sustentar la conclusión opuesta a la que indica el fallo, esto es: que son los sindicatos (y nos los trabajadores, mencionados expresamente allí) quienes han sido excluidos de la posibilidad de ejercer el derecho de huelga. Aunque obviamente no suscribo semejante conclusión, es interesante mencionar dicha circunstancia para evidenciar hasta qué punto la interpretación de la Corte es sesgada y errónea.

[44]  Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Aerolíneas Argentinas S.A. c/Ministerio de Trabajo”, sent. del 24/2/2009. Esa conclusión fue suscripta por los Jueces Lorenzetti y Maqueda, dos de los tres que firmaron el fallo “Orellano”.

[45]  En el punto 3 del “Dictamen del Instituto de Derecho Social de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Nacional de La Plata sobre la Titularidad del Derecho de Huelga” suscripto el día 18/8/2015, dicha institución académica –que fue expresamente invitada por la Corte Suprema a actuar como Amicus Curiae en la causa “Orellano c/Correo”, y presentó en el expediente ese dictamen, reiterando sus argumentos al exponer en la audiencia oral convocada por el Tribunal–, se recordó expresamente el contenido del art. 11 de la Declaración Sociolaboral del Mercosur, lo que magnifica la omisión de mencionarlo en la sentencia.

[46]  Precisamente en fecha muy reciente –y en el contexto en el que se discute la posibilidad de convocar una huelga general en Argentina para enfrentar las medidas de ajuste contra los trabajadores que viene adoptando el gobierno, decisión que viene siendo retrasada por la conducción de la confederación sindical mayoritaria (CGT)– se ha difundido una encuesta de opinión que indica que el 76,4% de la población sostiene que en el país los sindicatos “no defienden adecuadamente a los trabajadores”. Ver KOLLMANN, R., “Es la economía, estúpido”, en diario Página/12, Buenos Aires, 16/10/2016, p. 5.