Los trabajadores migrantes: un debate jurídico a abordar desde los derechos humanos

por Francisco Trillo[1]

 

 

Introducción

El fenómeno de la migración asociada al trabajo se remonta al nacimiento mismo del sistema de producción capitalista como un elemento ambivalente que ha consentido a los trabajadores inmigrantes la adquisición de un verdadero status de ciudadano (social) a través del trabajo y de la pertenencia a las clases trabajadoras[2]; pero también, derivado de malas praxis empresarial, ha contribuido a la existencia de bolsas de trabajadores cuya fuerza de trabajo resultaba –y resulta– sensiblemente más barata. Estas dos situaciones, la igualación entre trabajadores nacionales y extranjeros a través del trabajo pese a un inicial (y prolongado) tratamiento empresarial peyorativo de los trabajadores extranjeros, han planteado desde siempre enfrentamiento entre trabajadores en relación con una falsada concurrencia que evidencia la relación inescindible entre los sujetos que integran las clases trabajadoras[3]. A este respecto, ya desde los inicios de la Revolución Industrial se han constatado situaciones idénticas a las que conocemos en pleno siglo XXI.

“[…] Todo núcleo industrial y comercial de Inglaterra cuenta hoy en día con una clase trabajadora dividida en dos campos hostiles, proletarios ingleses y proletarios irlandeses. El trabajador inglés típico odia al irlandés porque lo considera como un competidor que reduce su nivel de vida. En relación con el trabajador irlandés se contempla a sí mismo como miembro de la nación dominante y por consiguiente se convierte en instrumento de los aristócratas y capitalistas ingleses frente a Irlanda, fortaleciendo así la dominación que se ejerce sobre él mismo. Alimenta los prejuicios religiosos, sociales y nacionales contra el trabajador irlandés. Su actitud hacia él es muy parecida a la de los “pobres blancos” frente a los “negros” de los antiguos Estados esclavistas en los EEUU. El irlandés, por su parte, le paga con la misma moneda y con intereses. Contempla al trabajador inglés como cómplice e instrumento estúpido de la dominación inglesa sobre Irlanda. El antagonismo se mantiene vivo artificialmente y se intensifica a través de la prensa, el púlpito, las viñetas cómicas… en reducidas cuentas, por todos los medios que están a disposición de las clases dominantes. Este antagonismo es el secreto de la impotencia de la clase obrera británica, a pesar de su organización. Es el secreto por el que la clase capitalista mantiene su poder” (1870)[4].

Esta problemática del fenómeno de las migraciones laborales no ha sido resuelta, por el contrario agudizada, en las diferentes normativas internacionales al respecto ya que éstas han hecho especial hincapié en el derecho de las personas a la migración frente a situaciones de los Estados nacionales que cercenaban la posibilidad de buscar en otros territorios expectativas de unas condiciones de vida sustancialmente mejores a las de sus países de origen. Además, la emigración ha sido analizada desde el prisma del orden público y de la soberanía del Estado-nación. De ahí que no resulte extraño que los textos normativos internacionales, como la Declaración Universal de Derechos Humanos, hayan incidido más sobre el derecho de las personas a “emigrar”, descuidando el derecho a “inmigrar”. Así, por ejemplo, el art. 13.2 de la Declaración Universal de Derecho Humanos (1948) reconoce como el derecho fundamental a emigrar, a la libertad de circulación, que se traduce en el derecho a salir del propio país para la búsqueda de trabajo, pero no el correlativo derecho a “inmigrar”, a llegar alguna parte, a entrar en otro país como inmigrante.

La regulación y efectividad de este último derecho se ha dejado en manos de los Estados-nación y, recientemente ha sido reconducido al ámbito normativo de la regulación supranacional de la Unión Europea en un contexto de coordinación abierta donde la Comisión Europea propone determinados objetivos, dejando a los Estados Miembros la libertad de establecer los medios para alcanzar los objetivos dispuestos a nivel europeo (art. 2.bis.2 LO 2/2009, de 11 de diciembre).

A los efectos que ahora interesa destacar, el trabajo ha sido siempre el elemento central de los procesos migratorios. Con ello, la migración se ha insertado desde sus primeros momentos en las lógicas del sistema de producción capitalista y su tratamiento jurídico ha respondido, pues, a las relaciones de poder que se colocan en derredor del capital y del trabajo. Por un lado, el uso capitalista de una fuerza de trabajo disminuida económica y culturalmente en relación con la obtención del beneficio empresarial y del resto de colectivos que conforman las clases trabajadoras. Por otro, los trabajadores migrantes representan para el trabajo y el movimiento sindical el eje de la vanguardia de la lucha y la contestación obrera. De tal modo, que sus éxitos o fracasos repercuten irremediablemente, marcando la tendencia del estado vital del resto de trabajadores[5]. Por ello, los fenómenos de las migraciones laborales deben ocupar un espacio en el debate jurídico desde el derecho a la igualdad en las condiciones de vida y trabajo de nacionales y extranjeros como acicate del mantenimiento y mejoramiento de las condiciones de vida y trabajo. Como se verá a continuación, el tratamiento jurídico de las migraciones laborales se ha centrado precisamente en el elemento de la igualdad, aunque desde el prisma opuesto y economicista: la desigualdad respecto de los trabajadores migrados como fundamento de la obtención de beneficio y de la degradación del trabajo en general. No sólo en la comparación entre nacionales y extranjeros, sino también entre los propios trabajadores extranjeros.

1. El enfoque originario del reconocimiento de la posición jurídica de los extranjeros en el ordenamiento jurídico español

En España, el marco normativo que ha dado cobertura al fenómeno de las migraciones laborales ha estado presidido, sobre todo en la última década, por una sucesión incesante de reformas que ponen de manifiesto la incapacidad del legislador estatal de ofrecer una regulación coherente y completa. O lo que es lo mismo, “atajar” jurídicamente esta vital cuestión requiere una labor conjunta de los países que conforman polos de atracción de las migraciones laborales. No se puede pasar por alto que en España la convulsa y confusa legislación en materia de extranjería responde a un discurso político que intenta restringir la presencia de extranjeros a una mera funcionalidad del sistema, intentando cercenar desde la normativa las potencialidades del trabajo como hecho social de integración y de ciudadanía social. No en vano las sucesivas reformas en la materia han estado auspiciadas por el Gobierno del Partido Popular[6].

Una lectura del art. 13.1 CE[7] sitúa rápidamente el enfoque originario de la posición jurídica del extranjero en el ordenamiento jurídico español. Los derechos fundamentales y libertades públicas no gozaban, para los extranjeros, de una aplicación directa, sino que necesitaban de un desarrollo legal que podía traer su causa también en la celebración de Tratados[8]. En el ámbito de los derechos sociales ello ha significado, hasta los recientes pronunciamientos del Tribunal Constitucional, de noviembre de 2007, una desconstitucionalización de los derechos fundamentales a favor de su configuración legal[9]. Dicha situación jurídica es la que ha propiciado durante un lapso temporal significativo la reducción sensible del reconocimiento a los extranjeros de derechos y libertades como los de reunión y manifestación, asociación, libertad sindical y huelga, a través de una configuración legal donde se condicionaba el ejercicio de tales derechos –que no la titularidad– a la obtención de la situación de administrativa de regularidad a través de la correspondiente autorización de estancia o residencia (arts.7, 8 y 11 de la LO 4/2000, de 11 de enero redactada conforme a lo dispuesto en la LO 8/2000, de 22 de diciembre). Esta situación ha sido modificada a raíz de la intervención del Tribunal Constitucional y de la entrada en vigor de la LO 2/2009, de 11 de diciembre.

Como se ha tenido oportunidad de comprobar, la configuración legal de los derechos fundamentales determina en última instancia su reconocimiento y alcance. Dicha configuración legal, a partir de un determinado momento, había tomado como base para el reconocimiento de los derechos a los extranjeros la distinta situación administrativa de “regular o irregular”[10]. Ello indica, a su vez, si se tiene en cuenta que es el trabajo el que concede mayoritariamente la situación administrativa de regularidad en España[11], una tendencia de “laboralización del inmigrante” que subordina la adquisición y disfrute de los derechos, en general, al hecho del trabajo (trabajador regular). Interesa, pues, adentrase en la problemática sobre la diversificación de regímenes jurídicos de los inmigrantes.

El régimen jurídico de la extranjería no es único, sino que existen estatutos bien distintos en base a una serie de circunstancias. Por la extensión de este trabajo, nos centraremos únicamente en aquéllas que toman como fundamento el país de proveniencia del inmigrante, así como la distinción entre inmigrantes regulares e irregulares[12].

En cuanto a la primera distinción, al igual que sucede en el ámbito de la UE, se prevén distintos estatutos jurídicos para los nacionales de terceros países que, sencillamente, son ricos o pobres. Dicho de otro modo, si el nacional de un tercer país rico tiene pretensiones de establecerse, incluso de forma permanente, no existe ninguna traba administrativa al respecto siempre que se acrediten medios de vida suficientes. Caso distinto es el que se analizará a continuación respecto del inmigrante con motivaciones laborales que, como se sabe, goza de distintos estatutos jurídicos en función de su situación de entrada en España: estancia, residencia temporal y residencia de larga duración[13].

La segunda distinción guarda relación con la situación de regularidad o irregularidad en la que se clasifica al inmigrante en base a su modo de entrada y permanencia, siendo relevante a tales efectos que el inmigrante lo sea con carácter temporal o permanente. De este modo, se puede afirmar una completa invisibilidad de los trabajadores inmigrantes irregulares frente a aquellos denominados regulares, sin que ello les impida el acceso a ciertos derechos como la educación (obligatoria y voluntaria), asistencia sanitaria de urgencia, tutela judicial efectiva y derecho a la documentación (arts. 4, 9, 22 y 12, LO 2/2009, respectivamente).

Por su parte, en el ámbito de los trabajadores inmigrantes regulares la normativa realiza, a su vez, una distinción entre ellos en orden al carácter temporal o de larga duración de su residencia. Así, los trabajadores inmigrantes temporales, establecidos por un período superior a noventa días e inferior a cinco años, solo tienen reconocido el derecho a la igualdad en los que se refiere a las condiciones laborales durante la vigencia del contrato de trabajo (arts. 31 y 36 LO 2/2009)[14]. Tanto el acceso al trabajo como las garantías de la duración y extinción del contrato de trabajo quedan fuera de aquella igualdad en relación con los trabajadores nacionales[15]. El acceso se condiciona a la situación nacional de empleo, concretado en aquellas profesiones de difícil cobertura por trabajadores nacionales –principio de preferencia del trabajador nacional–. En cuanto a la duración del contrato de trabajo no rige el principio de causalidad en la contratación, así como las garantías dispensadas por el ordenamiento jurídico frente a la extinción del contrato de trabajo. Así mismo, los trabajadores extranjeros con residencia temporal pueden ver limitado su derecho al trabajo, puesto que dichos trabajadores deben ajustarse únicamente al listado de profesiones de difícil cobertura, así como del derecho a la libre circulación dentro del territorio español puesto que la residencia temporal puede estar condicionada al desarrollo de un determinado trabajo en un espacio geográfico concreto.

Únicamente, los inmigrantes permanentes son los que gozan de una igualdad en todos los momentos de la relación laboral. Así se desprende del texto normativo de referencia cuando afirma que “la residencia de larga duración es la que autoriza a residir y trabajar en España indefinidamente, en las mismas condiciones de los españoles” (art. 32.1 LO 2/2009).

La situación apenas descrita en cuanto a los distintos estatutos jurídicos de trabajadores inmigrantes irregulares y regulares invita a una serie de reflexiones en relación en los términos en los que se ha enmarcado las migraciones laborales: la funcionalidad del mercado de trabajo.

Así, el acceso al trabajo en España por parte de los trabajadores inmigrantes no se realiza mayoritariamente a través de la situación administrativa de regularidad, ya sea a través del contingente o la llamada nominativa del empresario. Por el contrario, se estima que en torno al 60-70% de los trabajadores que hoy son regulares adquirieron tal condición tras un período prolongado de irregularidad[16]. Lo cual dibuja un panorama donde el trabajador inmigrante tras su período de irregularidad debe acumular cinco años más de forma continuada para alcanzar la residencia de larga duración. A este respecto, cabe señalar cómo el trabajo, de nuevo, resulta uno de los elementos fundamentales, junto a la reagrupación familiar, de adquisición de un conjunto de derechos que se definen por su pertenencia a las clases trabajadoras. Por ello, uno de los accesos masivos a la condición de regular se ha producido a través del denominado arraigo laboral o por razones humanitarias (art. 31.3 LO 2/2009). Este mecanismo de obtención de la residencia regular (temporal) prevé la obligación de demostrar la existencia de relaciones laborales, lo que expone a los trabajadores a tener que denunciar a su empresario, arriesgando su propia residencia y estabilidad en el empleo, así como la del resto de compañeros que tampoco cuentan con una situación administrativa regular.

En suma, la situación actual del ordenamiento jurídico español obvia cualquier consideración a la denominada inmigración irregular, alentando con ello verdaderas situaciones de sobreexplotación que recientemente han tenido una proyección pública a raíz del caso del trabajador boliviano irregular que trabajaba doce horas ininterrumpidas como jornada ordinaria sin ninguna medida de seguridad en una panificadora del Levante español (Gandía, Valencia)[17]. De ahí que el marco del mercado de trabajo en el que los distintos Gobiernos de la UE pretender anclar el fenómeno de las migraciones laborales presente ciertas lagunas (interesadas) que alimentan la expansión y consolidación de las economías sumergidas, así como una ausencia del lenguaje de los derechos que asisten a las clases trabajadoras.

2. La triple clasificación de los derechos de los extranjeros definida por el Tribunal Constitucional

A partir de la STC 107/1984, de 23 de noviembre[18], los derechos de los trabajadores extranjeros quedaron fragmentados en tres grandes círculos concéntricos en relación con el contenido del art. 13.1 CE. Esta doctrina constitucional, denominada de los tres tercios, está atravesada por la distinción clásica entre derechos humanos universales y los derechos políticos derivados de la pertenencia a una determinada comunidad nacional.

En el primer grupo, los derechos políticos quedaban únicamente adscritos a los nacionales españoles dibujando una relación estrecha entre nacionalidad y ciudadanía. De tal modo que la única forma de participación pública que les queda a los trabajadores extranjeros es la del sufragio pasivo en los comicios municipales siempre que exista reciprocidad con el país de origen del extranjero.

En clara oposición a este tratamiento, se sitúan los “derechos inviolables de la persona” en base a su fundamento en la dignidad de la persona. De este modo, se asiste a derechos que no encuentran ningún tipo de tratamiento diferenciado en relación con los españoles. El Tribunal Constitucional –en adelante, TC– ha delimitado el conjunto de derechos que tiene cabida en este bloque: derecho a la vida e integridad física y moral, el derecho a la libertad ideológica, religiosa y de culto, el derecho al honor, el derecho a la intimidad personal y a la propia imagen, el derecho a la inviolabilidad del domicilio y al secreto de las comunicaciones, la libertad de expresión, la tutela judicial efectiva y la presunción de inocencia y el derecho a la libertad personal y a la seguridad.

En última instancia el TC hace referencia al conjunto de derechos sociales y económicos que se extienden a los extranjeros en función de su reconocimiento y configuración en leyes o tratados[19]. En este sentido, el reconocimiento de ciertos derechos con referencia expresa a los españoles no impide su extensión a los extranjeros. Eso sí, admite posibles modulaciones, restricciones o limitaciones.

De lo dicho hasta ahora, se desprende que existe una fuerte promoción de los derechos de la persona frente a los derechos políticos, sociales y económicos. Además, se observa una concepción de la dignidad de la persona que hace hincapié exclusivamente en la vertiente más individualista de ésta, dejando de lado su dimensión social y económica[20]. Esta interpretación del marco constitucional español choca frontalmente con diferentes e importantes declaraciones de derechos internacionales, donde los derechos políticos, sociales y económicos encuentran su anclaje en la persona con independencia de la comunidad nacional en la que se inscriben. Cierto es que dichas Declaraciones admiten limitaciones en base a ciertos intereses generales como la “seguridad nacional” o el “orden público”, pero en ningún caso aparecen condicionados a la identidad territorial a través de requisitos como la estancia o residencia. Así aparece regulado, entre otros, en la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Convenio 87 OIT y el Convenio Europeo de Derechos para la protección de derechos humanos del Consejo de Europa.

Con estos mimbres, y casi tras dos décadas, entró en vigor la LO 4/2000, de 11 de enero, cuya modificación por la LO 8/2000, de 22 de diciembre limitaba el ejercicio de ciertos derechos colectivos como el de sindicación y huelga a un determinado modo (regular) de entrada de los trabajadores extranjeros. Dicho de otro modo, la titularidad de estos derechos se otorgaba a todos los trabajadores extranjeros, mientras que su ejercicio quedaba limitado a los trabajadores inmigrantes que contaran con el permiso de estancia o residencia. Este hecho truncó temporalmente las potencialidades de la construcción de una ciudadanía social asentada en el hecho del trabajo y sustentada en la pertenencia a una determinada clase. Sin embargo, aquella Ley recibió ocho recursos de inconstitucionalidad con lo que la situación actual, como se analizará a continuación, cambió favorablemente respecto de los derechos anteriormente señalados.

3. La corrección practicada por el Tribunal Constitucional sobre los derechos colectivos de los trabajadores extranjeros

En noviembre de 2007, el Tribunal Constitucional, en STC 236/2007, de 7 de noviembre, resolvió uno de los ocho recursos de inconstitucionalidad referidos anteriormente y sentó la novedosa jurisprudencia en materia de libertad sindical y huelga de los trabajadores extranjeros.

El principal avance de la STC 236/2007 reside en su alineación con los Tratados internacionales anteriormente apuntados en el sentido de que la titularidad de dichos derechos goza de una proyección universal[21] que no puede condicionarse a “la condición laboral de su titular” (FJ 9º). En resumidas cuentas, el TC admite que “no resulta constitucionalmente admisible la exigencia de legalidad en España para su ejercicio por parte de los trabajadores extranjeros”. Si bien tal novedad ha supuesto un avance en el reconocimiento de la dimensión social y política de los derechos referidos a la inviolabilidad de la personalidad, el TC parece seguir manteniendo que los derechos sociales y económicos no resultan de aplicación directa para los trabajadores extranjeros, sino que dependen de su configuración legal. En suma, la operación practicada por el TC ha consistido en el trasvase de los derechos de libertad sindical y de huelga a la categoría de los derechos civiles de protección de la inviolabilidad de la personalidad, dejando en manos del legislador de turno el reconocimiento y alcance de los derechos sociales y económicos.

En materia de libertad sindical, concretamente referido al derecho a sindicarse libremente, el TC ha sentado la doctrina por la cual dicho derecho no se puede hacer depender de la condición de trabajador en sentido legal, es decir para aquellos extranjeros que “sean sujetos de una relación laboral”, ya que el derecho a sindicarse libremente cumple una función cualificada en el ámbito de los trabajadores inmigrantes irregulares –de los que no obtienen la consideración formal de trabajadores– como es “la defensa de los intereses de los trabajadores, para llegar a ostentar tal condición jurídico-formal”[22]. De este modo, el TC instaura una relación entre inmigración y acción sindical donde ésta satisface especialmente los intereses de los trabajadores extranjeros[23]. No obstante lo dicho hasta ahora, el TC recuerda que este derecho puede encontrase modulado para los extranjeros que se encuentran en España sin la autorización de estancia o residencia con el límite de que no se les puede privar del ejercicio de éste[24].

Por último, se hace referencia a la intervención del TC en materia de huelga, donde el fallo más significativo ha sido el contenido en la STC 259/2007, de 19 de diciembre. Los planteamientos del debate jurídico que motivaron la actuación del TC se basaban en el silogismo por el cual si los extranjeros no están autorizados para permanecer en España y tampoco están autorizados para trabajar, no tienen derecho a huelga. A este respecto, el TC ha manifestado que la huelga “es un derecho subjetivo del trabajador que simultáneamente se configura como un derecho fundamental constitucionalmente consagrado, en coherencia con la idea de Estado social y democrático de Derecho”. El reconocimiento del derecho de huelga como derecho fundamental, en última instancia, se ha de situar en relación con la consecución de la igualdad material de aquellos grupos o colectivos en posición de dependencia o desventaja económica o social. De ahí que el TC termine afirmando que “la huelga puede tener por objeto reivindicar mejoras en las condiciones económicas, o, en general, en las condiciones de trabajo, y puede suponer también una protesta con repercusión en otras esferas o ámbitos” (STC 259/2007, FJ 7º). Este fundamento jurídico se debe enmarcar en la consideración de la huelga como un instrumento de igualdad materia que va más allá de la simple reivindicación de condiciones económicas derivadas del contrato de trabajo.

De lo dicho hasta ahora, se desprende, en relación con lo apuntado sobre el derecho de libertad sindical, que la titularidad del derecho de huelga debe ajustarse al concepto de trabajador en sentido material del que ha hecho gala la STC 236/2007, de 7 de noviembre. Nótese que en el ordenamiento jurídico español, la huelga es contenido esencial del derecho de libertad sindical, por lo que la titularidad del derecho de huelga no puede presentar diferencias con aquel referido al de libertad sindical.

En suma, la STC 259/2007, de 19 de diciembre ha extendido el derecho de huelga a los extranjeros irregulares declarando, en esta ocasión, la nulidad del precepto correspondiente de la LO 4/2000, de 11 de enero (art. 11.2), en lo relativo a su condicionamiento a la autorización de estancia o residencia. Con ello, se asegura una visibilidad de los trabajadores extranjeros irregulares que a través de la huelga no solo podrán exigir un tratamiento igualitario en sus condiciones de trabajo, sino además realizar reivindicaciones sociopolíticas que reguardan a su propia situación de irregularidad.

4. La crisis agudiza la xenofobia. Las potencialidades de la acción sindical como instrumento de igualdad e integración

Como colofón a este análisis sobre el marco legal de la inmigración en España, se entiende oportuno introducir un último epígrafe centrado en la realidad sociolaboral de los trabajadores extranjeros que, en muchas ocasiones, no guarda ninguna similitud con el contenido de la norma jurídica. A este respecto, se centrará la atención al contexto actual de crisis y, como consecuencia de ésta, en las manifestaciones de xenofobia exhibidas en estos tiempos a raíz de la situación masiva de trabajadores en paro.

Son de sobra conocidas las relaciones que se entablan entre crisis económica y desempleo, por las cuales el empresariado en su conjunto reacciona preventivamente procediendo a despidos masivos en muchas ocasiones no sustentados en motivos justificados, sino en una mera pulsión propietaria. No es este el momento de realizar consideraciones sobre el comportamiento empresarial en esta época de crisis en relación con el despido[25], pero sí señalar que la situación española se presenta especialmente dura puesto que se han alcanzado cifras de paro que superan los cuatro millones de trabajadores.

Los trabajadores extranjeros han sido los que inmediatamente y de forma más aguda han sufrido las consecuencias de esta crisis financiera, con afectación de la economía real, ya que al día de hoy del 100% de los parados el 28,4% son trabajadores extranjeros[26]. A este dato estrictamente objetivo hay que sumar un hecho que apareció en las últimas elecciones generales, celebradas en marzo 2008, relativo a la convergencia de los términos del debate sobre los derechos de los extranjeros entre los dos partidos políticos mayoritarios, PSOE y PP. Es decir, frente al discurso de la necesariedad y bondad de la presencia de trabajadores extranjeros en España mantenido por el anterior Gobierno Zapatero, debido principalmente a su contribución a la buena marcha de la financiación de la Seguridad Social o a la creación de riqueza con un incremento del PIB a través fundamentalmente del pago de salarios sensiblemente inferiores en relación con los trabajadores españoles o comunitarios, se ha asistido a una deriva del PSOE –ya que los dirigentes del PP siempre han sostenido el cierre de fronteras- que ha llegado a convertirse en el deseo, expresado públicamente a través del Ministro de Trabajo e Inmigración, de que España se dé un contexto una “inmigración cero”.

Todo ello ha influido del tal modo que se está asistiendo a un brote peligroso de xenofobia que encuentra su mayor intensidad en el entorno de los trabajadores extranjeros. Un dato paradigmático a este respecto son las situaciones concretas de diferentes Estados donde los extranjeros están sufriendo una persecución y un acoso más allá de lo que la legalidad constitucional permitiría. Así, en países como Austria, Francia, Italia, Reino Unido o España se están desarrollando claras manifestaciones de aquel viejo planteamiento por el cual los trabajadores extranjeros degradan las condiciones de vida y trabajo de los nacionales, convirtiéndose además en una amenaza para el orden público y la seguridad ciudadana.

Si bien este brote de xenofobia produce preocupación, no es menos cierto que éste está haciendo emerger una serie de instrumentos que contribuyen a contener y revertir tales manifestaciones. En concreto, la acción sindical desplegada en todos los países anteriormente citados están contribuyendo a poner freno a esta deriva de tintes neofascistas[27].

Se quiere traer a colación, en este sentido, dos episodios que han convulsionado la situación de los trabajadores extranjeros y que, como suele ser habitual han recibido una flagrante manipulación informativa. Se está haciendo alusión a las huelgas convocadas en contra de la contratación de trabajadores extranjeros.

El primer episodio, referido al Reino Unido (Sellafield) en febrero de 2009, se desató en el ámbito de una planta nuclear donde se reclamaba por parte de los trabajadores ingleses que no se contrataran trabajadores que no fueran británicos ante el temor de una restructuración empresarial y respecto de los trabajadores extranjeros comunitarios (italianos y portugueses). La huelga consiguiente tuvo como lema la aplicación del convenio colectivo a todos los trabajadores con independencia de la nacionalidad y, sin embrago, los medios de comunicación adulteraron la información mostrando un apoyo de los sindicatos a los trabajadores ingleses en detrimento de las reivindicaciones de la huelga[28].

En exactos términos, se ha asistido en España en los Astilleros de la Naval de Sestao (Bilbao) en mayo de 2009, a otra contienda que se ha desarrollado por los mismos cauces que la anterior. En este caso, también determinados media han aprovechado la reivindicación de la aplicación igualitaria del convenio colectivo para poner en el brete a los trabajadores extranjeros y a los propios sindicatos. Del mismo modo, que han reforzado un debate público, iniciado en marzo de 2008, que carece de sentido y de base en la práctica como demuestran los datos anteriormente ofrecidos sobre los “sufridores” de la crisis.

Lo dicho hasta ahora, nos sitúa en el inicio de este trabajo en relación con la carta de Marx a Engels respecto de los trabajadores ingleses e irlandeses y la herramienta tan útil que proporciona al sistema capitalista. Sin embargo, esta tendencia encuentra una corposa resistencia en la acción sindical que encuentra su ligazón en el ejercicio de los derechos colectivos de los trabajadores extranjeros con el objetivo de romper un concepto de ciudadanía definido entorno al espacio geopolítico al que se adscriben las personas, más inclusiva y niveladora.

Se trata, pues, de indagar sobre las potencialidades de la acción sindical y los derechos colectivos de los trabajadores extranjeros como elementos caracterizadores del trabajo por cuenta ajena en relación con la penetración de una ciudadanía social universal igualitaria[29].


[1] El presente trabajo tiene su origen en la participación en el Seminario Internacional sobre Derechos Humanos celebrado en Montevideo, los días 23 y 24 de junio de 2009.

[2] Vid. CORIAT, B., El taller y el cronómetro. Ensayo sobre el taylorismo, el fordismo y la producción en masa. Siglo XXI, 5ª ed., Madrid, 2001, pp. 103-106.

[3] Una aproximación desde la historia económica en ARENAS POSADA, C., Historia económica del trabajo (Siglos XIX y XX). Tecnos, Madrid, 2003, pp. 96-101.

[4] MARX, K. y ENGELS, F., Selected Correspondence. Progress Publishers, London, 1975, pp. 220-224.

[5] En el mismo sentido, se ha afirmado que “la debilidad de la posición económica y jurídica de los inmigrantes repercutirá, sin duda, ya se ven los efectos, en el debilitamiento de las condiciones económicas y del derecho protector de ciudadanos y trabajadores en su conjunto, incluidos claro está de los nacionales de los países receptores”. RUIZ CASTILLO, Mª M., “Marco legal de la inmigración en la Unión Europea”. RDS, nº 21, p. 31.

[6] Inicialmente la regulación en la materia corrió por cuenta de la LO 7/1985, de 1 de Julio, y posteriormente han sido la LO 4/2000, de 11 de enero, la LO 8/2000, de 22 de diciembre, de reforma de la anterior, la LO 11/2003, de 29 de septiembre y la LO 14/2003, de 20 de noviembre, así como por el RD 2393/2004, de 30 de diciembre las que han regulado las cuestiones relativas a la extranjería.

[7] “Los extranjeros gozarán en España de las libertades públicas que garantiza el presente Título en los términos que establezcan los tratados y la ley”.

[8] Lo que unido a la interpretación del Tribunal Constitucional, STC 107/84, donde se afirmaba que “no existe Tratado ni ley que establezcan la igualdad de trato entre nacionales y extranjeros para el acceso a un puesto de trabajo”, nos ofrece un panorama desolador respecto del inmigrante con motivaciones laborales.

[9] RUIZ CASTILLO, Mª M., “Marco legal de la inmigración en España. Aspectos laborales”. RDS, nº 22, 2003, p. 20.

[10] No obstante, como se tendrá ocasión de analizar, la LO 8/2000, de 22 de diciembre, esta situación ha cambiado gracias a los ocho recursos de inconstitucionalidad de la que ha sido objeto esta norma.

[11] Ya que la residencia temporal o permanente se concede solo por motivaciones de trabajo, por cuenta ajena o propia, por reagrupación familiar o por otras circunstancias excepcionales como el arraigo laboral.

[12] Para un completo cuadro de los distintos regímenes jurídicos de los extranjeros en España, véase RUIZ CASTILLO, Mª M., “Marco legal de la inmigración en España. Aspectos laborales”. RDS, nº 22, 2003, pp. 19-46.

[13] De tal forma que cuando se habla de inmigración, a nuestro modo de ver, se debe centrar la atención precisamente en las personas que abandonan sus países de origen en búsqueda de mejores condiciones de vida que se materializarán, o no, a través del trabajo.

[14] No así en el acceso que aparece condicionado por Situación Nacional de Empleo evaluada por la Autoridad Laboral, la duración y la extinción del contrato. Si a esto se suma la restricción de derechos inespecíficamente laborales, se produce una situación de especial atracción de estos inmigrantes en el ámbito empresarial.

[15] Así como el derecho al trabajo a la libre circulación de éstos, ya que la autorización de trabajo puede estar circunscrito a un sector y territorio específico en virtud de lo establecido en el art. 5 LO 2/2009). Ver también art. 49 del RD 2393/2004, de 30 de diciembre, modificado por RD 1162/2009, de 10 de julio.

[16] Nótese que los procedimientos de regularización masiva practicados desde el año 2000 ha dotado de tal situación administrativa a más de 50% de los trabajadores inmigrantes procedentes de países que no conforman la UE. Vid. MARTÍN URRIZA, C., “El impacto de la inmigración en el mercado de trabajo español”. Federación de Servicios Financieros y Administrativos de CC.OO.

[17] Dicho trabajador sufrió un accidente de trabajo, con fecha de 10 de junio de 2009, donde perdió la extremidad superior derecha. El empresario que lo llevó al hospital arrojó a un contenedor de basura el brazo y dejó al trabajador a una distancia prudente del hospital para impedir ser visto. http://www.elpais.com/articulo/espana/trabajador/boliviano/perdio/brazo/recibe/alta/elpepuesp/20090615elpepunac_18/Tes.

[18] También SSTC 99/1985, de 30 de septiembre y 115/1987, de 7 de julio.

[19] RODRIGUEZ-PIÑERO y BRAVO-FERRER, M., “Los diferentes dilemas de la política de inmigración”, en AAVV., Jornadas sobre la Ley de Extranjería. Sus repercusiones en el ámbito laboral. Escuela de Relaciones Laborales de la Universidad de Granada, Granada, 2001, pp. 154 y ss.

[20] En este sentido, BAYLOS GRAU, A., “Inmigración y derecho sociales. Un análisis del modelo legal español”. RDS, nº 34, 2006, pp. 17-18.

[21] RAMOS QUINTANA, M., “Derechos de los trabajadores extranjeros”. REDT, nº 86, 1997, pp. 899 y ss.

[22] De este modo, el TC llega a firmar que el derecho a afiliarse a los sindicatos de su elección pueden contribuir a “la defensa de sus intereses, entre los que puede encontrarse la regularidad de su situación, peses a la irregularidad de la misma” (STC 236/2007, FJ 9º).

[23] En este sentido, BAYLOS GRAU, A., “Inmigración y derechos sindicales. Un análisis del modelo legal español”. RDS, n. 34, pp. 11-13.

[24] La STC 236/2007, de 7 de noviembre presenta ciertas particularidades como es la declaración de inconstitucionalidad del art. 11.1 de la LO 4/2000 sin que ello haya supuesto la nulidad del precepto, en base a una justificación un tanto débil consistente en que la nulidad hubiera supuesto el no reconocimiento del derecho de libertad sindical a los extranjeros regulares. Véase, RAMOS QUINTANA, M., “Los derechos fundamentales laborales de los extranjeros en España (libertad sindical y huelga): la corrección constitucional debida”. RDS, n. 42, 2008, pp. 67-70.

[25] Recientemente ha aparecido una monografía sobre el despido que analiza la situación, profundizando en el actual tratamiento procesal del despido, así como en la fundamentación neoliberal que ha llevado a aquél. BAYLOS, A. y PEREZ REY, J., El despido o la violencia del poder privado. Trotta, Madrid, 2009.

[26] Los datos han sido obtenidos de la web de la Càtedra d`immigració, Drets i ciutadania. http://web.udg.edu/cidc/.

[27] Véase la denuncia que han presentado los sindicatos italianos a la OIT por la vulneración por parte del Gobierno italiano de algunos preceptos del Convenio n. 143 OIT en relación con derechos políticos, civiles y sociales. http://web.udg.edu/cidc/.

[28] Una aproximación a esta huelga desde la libertad de prestación de servicios se puede consultar en APARICIO TOVAR, J., “La libertad de circulación de trabajadores en peligro? Mejor preguntarse sobre las consecuencias de la libre prestación de servicios”. http://japariciotovar.blogspot.com/. Martes, 10 de febrero.

[29] “Se trata de preguntarse si el trabajo puede suministrar un nuevo “universalismo” igualitario respecto de los derechos derivados o vinculados en el contrato y respecto de los que se deducen de la condición social de trabajador en cuanto clase subalterna, que constituyen el peculiar tipo de ciudadanía social que se sitúa claramente en la esfera de la política democrática de un país determinado aunque de forma distinta de aquella en la que se despliega la llamada ciudadanía política”. BAYLOS GRAU, A., Inmigración y derechos sindicales. Bomarzo, Albacete, 2009, pp. 18-19. Y las citas que allí se referencian.