La acción sindical en la empresa. Nuevas orientaciones en la doctrina judicial a propósito del crédito horario del delegado sindical

Amparo Merino Segovia

Profesora Titular de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social

1. Acción sindical en la empresa: la formación de secciones sindicales. 2. Funciones representativas y derechos de las secciones sindicales. 3. El delegado sindical: caracterización y derechos. La STS, Sala 4ª, de 18 de julio de 2014.

  1. ACCIÓN SINDICAL EN LA EMPRESA: LA FORMACIÓN DE SECCIONES SINDICALES

El art. 8.1 LOLS reconoce a los trabajadores afiliados a un sindicato el derecho a constituir secciones sindicales en el ámbito de la empresa o centro de trabajo. La sección sindical constituye un conjunto organizado de trabajadores sindicados, cuya creación aparece en la LOLS como un derecho que se atribuye a los afiliados. Su composición excluye la presencia en su seno de estructuras sindicales y sujetos sindicados externos y/o ajenos a la concreta organización empresarial en la que aquella actúa como sujeto sindical representativo de los intereses de los trabajadores.

Más allá de la literalidad de la ley, la sección sindical es un órgano del sindicato y, en cuanto tal, “una manifestación de la libertad de organización de las asociaciones sindicales en los centros productivos”[1]. Con tal consideración es regulada en la LOLS, y no como una mera agrupación de trabajadores afiliados que se instala en la empresa al margen del sindicato de origen. No es dable, pues, una percepción sesgada de la sección sindical, desvinculada de la organización en la que se integra. La sección sindical no tiene más autonomía funcional que la que le reconoce el sindicato en las normas estatutarias. Los afiliados están obligados, por tanto, a acatar las directrices y respetar las decisiones de los órganos estatutarios, quedando en manos de la organización sindical la posibilidad de ejercer el poder disciplinario para garantizar que las actuaciones de la sección y de quienes la forman están coordinadas y son conformes con la estrategia sindical[2].

Es la sección sindical una formación que permite a los sindicatos organizarse en la empresa y en los centros de trabajo, y dotarse de una estructura interna sin injerencias de terceros[3]. A través de la sección sindical el sindicato del que aquella es parte prolonga su acción y penetra en la empresa. La definición de la sección sindical como instancia organizativa interna del sindicato contempla la posición de la sección sindical en la estructura organizativa, como “órgano sindical” con capacidad para desarrollar en el centro de trabajo “todas cuantas actividades sean precisas para la defensa de los intereses que representa”. Esta percepción permite conectar directamente la sección sindical “con la actividad sindical como medio indispensable para el logro de los fines sindicales”, pero también con las facultades autoorganizativas del sindicato[4], evidenciando así una doble dimensión en la actuación de la asociación sindical: externa e interna a la empresa; esta última con un mínimo de organización para ejecutar el programa de acción del sindicato del que los afiliados son parte[5]. La sección sindical es una estructura interna del sindicato sin personalidad jurídica propia, que abre a los trabajadores sindicados la posibilidad de participar en la vida de la organización y en la toma de decisiones[6]. Su relación con la organización sindical no se sustenta en un vínculo asociativo entre dos sujetos sindicales diferenciados, “sino a través de una integración directa” que une a la sección con el sindicato de procedencia[7].

La sección sindical es, en el ejercicio de la libertad organizativa que se reconoce al sindicato, un órgano de su estructura interna, que actúa en la empresa o en el centro de trabajo, desarrollando la acción sindical básica propia del contenido esencial de la libertad sindical, en su vertiente de actividad en los lugares de trabajo que, aun sin necesidad de una norma de atribución expresa[8], reconoce el art. 2.2.d) LOLS a las organizaciones sindicales, y concreta el art. 8 LOLS[9]. La constitución de secciones sindicales compone uno de los núcleos mínimos indisponibles del art. 28.1 CE, que garantiza la presencia del sindicato en los lugares de trabajo y la puesta en funcionamiento de cuantas actividades permitan el ejercicio de las funciones representativas[10].

La creación de secciones sindicales permite que los afiliados a cualquier sindicato puedan organizarse en sus lugares de trabajo, sin necesidad de acreditar una determinada audiencia electoral y/o implantación, y asegura la presencia de la organización sindical en cualquier empresa, sea de amplia, mediana o pequeña dimensión. Todos los sindicatos legalmente constituidos con implantación en la empresa, por mínima que esta sea, pueden garantizar su intervención en ella, con independencia de sus índices de representatividad, afiliación o participación en las representaciones electivas de empresa[11]. Tampoco se exige un determinado número de trabajadores sindicados para la formación de la sección sindical, ni su vinculación a la unidad productiva a través de una concreta figura contractual; basta ser trabajador de la empresa y estar afiliado a la organización sindical de la que la sección constituida forma parte. No se requiere, en fin, para su formación el reconocimiento empresarial de la sección sindical; la simple comunicación o notificación del hecho de su constitución, sin necesidad de asentimiento, confirmación o conformidad, obliga al empleador a realizar las actuaciones y soportar las cargas que legalmente le han sido atribuidas para facilitar la acción representativa en la empresa[12].

Aplicando un criterio flexible y sin predeterminar su ámbito de actuación, la LOLS selecciona la empresa y el centro de trabajo como espacios locativos posibles de constitución de la sección sindical, omitiendo toda referencia a un mínimo de cuota afiliativa, o una determinada estructura organizativa empresarial. La elección, pues, del ámbito para la formación de la sección sindical se atribuye, en principio, a los afiliados. Son prioritarias, en todo caso, las previsiones estatutarias y de la propia organización sindical, con capacidad para predefinir los espacios concretos de extensión de las estructuras sindicales en forma de sección.

El ámbito funcional de constitución parece quedar constreñido en el art. 8.1 LOLS a dos unidades concretas de imputación: la empresa o el centro de trabajo. La capacidad de autoorganización que asiste al sindicato como núcleo indispensable de la libertad sindical de la que es titular, abre, no obstante, nuevas opciones a la organización sindical. Se han formado, y la jurisprudencia las ha refrendado, secciones sindicales en niveles intermedios, agrupando algunos centros de trabajo que no constituyen el total de la empresa. También existen opciones acumulativas que han dado paso a la creación por un mismo sindicato y en una misma empresa de secciones de centro y de una sección intercentros[13]; o de una sección sindical de un grupo de empresas formalmente constituido, con base en la libertad de autoorganización sindical[14], habiendo matizado, no obstante, el TS que esta libertad constitutiva no quiere decir que tales secciones sindicales tengan atribuidos los derechos instrumentales reconocidos en la LOLS, cuando tales derechos no estén reconocidos en convenio colectivo[15].

La jurisprudencia ha interpretado que el ámbito normal de constitución de la sección sindical en la Administración pública se corresponde con la unidad electoral[16] y no con el centro físico de trabajo –dependencias u oficinas con ubicación independiente–[17]; existe, no obstante, la posibilidad de que, en razón de las peculiaridades de cada Administración, se pacte un espacio locativo distinto, especialmente en Administraciones con una estructura compleja[18]. Debe significarse, no obstante, que la doctrina judicial que define, salvo pacto en contrario, la unidad electoral como espacio determinante para la formación de la sección sindical, formula tal limitación a los efectos de considerar el reconocimiento a la sección de derechos y garantías instrumentales, con referencia, por lo común, a la designación de delegados sindicales con derecho a crédito horario. Esta opción no niega, por tanto, en virtud del derecho a la autoorganización que asiste al sindicato, opciones constitutivas no coincidentes con la unidad electoral, pero sí cuestiona su cualidad ad extra cuando de ellas pudieran derivarse cargas para la empresa.

Alguna oposición ha tenido la formación de secciones sindicales mixtas de funcionarios y personal laboral en el seno de las Administraciones públicas, aun cuando el derecho de autoorganización del sindicato justificaría la ausencia de trabas en la configuración de secciones sindicales de estas características, que cohesionen a los servidores públicos sindicados, inclusive los pertenecientes a entes que, manteniendo una personalidad jurídica diferenciada, están adscritos a una determinada Administración[19]. Ad intra se ha respetado la decisión sindical, al ser una cuestión que entra de lleno en el terreno de la libertad de organización del sindicato, y que, en tanto manifestación de la libertad sindical, no puede someterse a restricciones o a impedimentos legales que nieguen la posibilidad de que las secciones representen conjuntamente a funcionarios y personal laboral. Sin embargo, ad extra, la jurisprudencia se ha decantado por no admitir la constitución de secciones sindicales conjuntas, salvo existencia de un pacto de mejora que contemple esta posibilidad. La solución judicial conduce a reconocer frente a la entidad empleadora derechos, no como una sola sección sindical, sino como dos secciones separadas –una de funcionarios públicos y otra de personal laboral–, con consecuencias relevantes para la obtención de un local o para la designación de delegados sindicales con los derechos participativos y garantías instrumentales que recoge el art. 10 LOLS[20]. Esta posición concluye que debe existir una correspondencia plena entre los regímenes normativos aplicables a representantes y representados y que, por consiguiente, “quien sea personal laboral no puede actuar, amparándose en su condición de delegado de una sección sindical, para intervenir en asuntos de funcionarios, pues para ello hay que regirse por el Estatuto de los Funcionarios Públicos, y los trabajadores asalariados carecen de la condición funcionarial, y lo mismo a la inversa”[21].

El ámbito de constitución de la sección sindical no condiciona necesariamente el espacio de actuación del sindicato en los lugares de trabajo. Una sección sindical de empresa realiza la acción sindical en la totalidad de la organización productiva, pudiendo los afiliados organizarse en los distintos centros de trabajo en los que el sindicato goza de implantación, sin necesidad de crear nuevas estructuras representativas. Ahora bien, ¿una sección sindical de centro de trabajo circunscribe indefectibe e ineluctablemente su actuación a este ámbito? No parece que, en estos casos, pueda impedirse al sindicato ejercitar su acción en el marco empresarial, en virtud del derecho a la actividad sindical en la empresa que se integra como contenido inalienable de su derecho a la libertad sindical. Podría convenirse, en consecuencia, que “la sección sindical extiende siempre su actuación a toda la empresa, pero a la hora de serle atribuidos los […] derechos instrumentales, será necesario prestar atención al carácter del sindicato y a si en la empresa o, en su caso, en el centro de trabajo se reúnen los requisitos numéricos exigidos por la LOLS”[22].

  1. FUNCIONES REPRESENTATIVAS Y DERECHOS DE LAS SECCIONES SINDICALES

Los derechos de actividad y medios de acción colectiva de los sindicatos, que constituyen el núcleo mínimo e irreductible de la libertad sindical –huelga, promoción de conflictos y negociación colectiva–, conviven con derechos o facultades adicionales atribuidos a los sindicatos y sus representantes por normas legales o convencionales[23]. En los lugares de trabajo, la actividad sindical es concretada en el art. 8 LOLS[24], con reconocimiento expreso de los derechos de reunión, recaudación de cuotas, y distribución y recepción de información, que, expresamente atribuidos a los trabajadores sindicados, son ejercitados, de existir, por las secciones sindicales, cuya actuación debe ser coherente con las directrices del sindicato de procedencia.

Mención especial merece el derecho de reunión, cuya titularidad es textualmente atribuida por la LOLS a los trabajadores sindicados. Siendo, no obstante, este derecho de ejercicio colectivo, las secciones sindicales y sus delegados o representantes están legitimados para realizar la convocatoria de reuniones “con el objeto de desarrollar los fines propios del sindicato”[25]. El derecho de reunión[26], herramienta indispensable para garantizar la defensa de los intereses de los trabajadores, y que permite el desarrollo de otros derechos, es “fundamento de la participación” y hace posible el ejercicio pleno de la acción sindical. Con él se realzan la democracia y el pluralismo sindical, constituyendo un componente imprescindible en la formación del derecho de libertad sindical[27].

Con carácter instrumental, la LOLS reconoce facultades adicionales, que facilitan al sindicato el ejercicio en los lugares de trabajo de sus tareas básicas y actividades. Los derechos a un tablón de anuncios y a un local adecuado para el desarrollo de la acción sindical[28] exigen para su reconocimiento que el sindicato haya constituido una sección en la empresa o centro de trabajo[29]. Para su disfrute, es necesario, además, que el sindicato de referencia tenga la consideración de más representativo o esté presente en las representaciones electivas de empresa[30]. Existe, no obstante, la posibilidad de que la negociación colectiva extienda ambos derechos a otros sindicatos con sección constituida.

Cumplidos los criterios que establece la LOLS para el uso de un local que facilite, por mor de su naturaleza instrumental, el ejercicio adecuado de la actividad sindical, y que permita la reunión y organización de la sección sindical, la empresa viene obligada a su puesta a disposición, por constituir “un derecho real de uso, que delimita las facultades posesorias del empresario y que debe ejecutarse in natura[31]. La negativa, por tanto, a poner a disposición del sindicato un local para el uso de la sección sindical vulnera el derecho fundamental a la libertad sindical[32].

En defecto de previsión convencional que amplíe el derecho en otras dependencias, el local solo es exigible en estructuras empresariales con una dimensión superior a 250 trabajadores. Como sistema de medición, la doctrina judicial no considera apropiado el cómputo de la totalidad de la plantilla cuando la empresa está integrada por una pluralidad de centros de trabajo, exigiendo que los 250 trabajadores sea coincidente con el ámbito de constitución de los órganos de representación unitaria. Superado el mínimo legal, el empresario deberá facilitar un local a las secciones creadas por los sindicatos más representativos y los que tengan presencia electoral en el comité constituido en tal centro, siempre que el sindicato en cuestión afilie a trabajadores en esa concreta unidad productiva.

Este sistema de medición, no contemplado en la LOLS, que asocia el número de trabajadores a la circunscripción electoral –como regla, el centro de trabajo–, no toma en consideración que, en un país con un tejido empresarial en el que predominan los establecimientos de pequeña y mediana dimensión, se disminuyen drásticamente las posibilidades de acceder a un local, condicionando la libertad de organización del sindicato en los lugares de trabajo y el ejercicio mismo de la actividad sindical.

Por otra parte, los paralelismos habidos entre ambas instancias representativas –unitarias y sindicales– no justifican planteamientos configuratorios análogos, máxime cuando los derechos adicionales reconocidos a las representaciones sindicales lo son en atención a la efectividad del derecho fundamental al que sirven –la libertad sindical–, de cuya titularidad está excluido el comité de empresa. De ahí que la exigencia legal habría de resolverse en correspondencia con el ámbito de constitución de la sección sindical. Si su formación es única para toda la empresa, la plantilla global, sumados los distintos centros de trabajo, habría de determinar el mínimo legal exigible para que las secciones de los sindicatos más representativos y de los sindicatos con presencia electoral en la estructura empresarial tengan derecho al local. La constitución de secciones sindicales de centro de trabajo tendría como método de cómputo, no la empresa sino el ámbito de formación del órgano sindical en cuestión.

Con ocasión del crédito horario de los delegados sindicales y de su cuantía, la más reciente doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo[33] ha utilizado como criterio de medición la plantilla total de la empresa cuando la sección constituida y los delegados designados representan a todos los trabajadores que prestan servicios en ella. El argumento del Tribunal, que garantiza a los delegados sindicales ex art. 10 LOLS una bolsa de horas para el ejercicio de la acción sindical superior a la que corresponde a los miembros de los comités de los distintos centros de trabajo, puede ser trasladado al método de cómputo que determina la puesta a disposición por el empleador de un local adecuado para que las secciones sindicales puedan ejercitar libremente sus funciones representativas.

La constitución, en fin, en el seno de las Administraciones públicas de secciones sindicales conjuntas formadas por el personal laboral y funcionarial afiliado a un determinado sindicato, no justifica, según el criterio judicial, el derecho a un local cuando la plantilla global sume en el ámbito de referencia el mínimo de trabajadores exigidos por la LOLS. La jurisprudencia ha considerado que, a salvo de acuerdos específicos en la materia, el derecho al local se obtiene si, computados separadamente funcionarios públicos y contratados laborales, se supera la cifra de los 250.

  1. EL DELEGADO SINDICAL: CARACTERIZACIÓN Y DERECHOS. LA STS, SALA 4ª, DE 18 DE JULIO DE 2014

La libertad sindical incorpora un conjunto de garantías y facilidades diseñadas para dotar de eficacia el ejercicio de las funciones de los representantes sindicales en la empresa. La constitución de secciones sindicales y la designación en su seno de delegados o portavoces que actúan en representación de los afiliados frente al empleador y al conjunto de los trabajadores de la empresa exteriorizan la libertad interna de autoorganización sindical, sin que la ley pueda impedir o coartar este derecho, ni a la organización sindical, ni a la sección constituida con el fin de llevar a cabo la acción colectiva en la empresa[34]. Todas las secciones sindicales pueden, en consecuencia, nombrar portavoces, representantes o delegados cuya actuación goza de la protección y tutela propias de la libertad sindical[35]. La estrecha y directa vinculación habida entre el delegado –mandatario de la sección sindical[36]– y los trabajadores de la empresa afiliados al sindicato determina que su destitución deba ser entendida como una “elección de signo contrario –una contra-elección para el representante afectado–“, que demandará, en todo caso, un proceso garantista, análogo al que determinó la atribución de su cargo[37].

El art. 10 LOLS ha previsto la figura del delegado sindical en las empresas o centros de trabajo con 250 o más trabajadores. En los términos previstos en el precepto legal, solo las secciones de los sindicatos que tengan representatividad en la empresa, expresada en la obtención de algún miembro en los órganos unitarios, tienen derecho a su designación.

Lo establecido en el art. 10 LOLS no impide que cualquier sección sindical pueda nombrar representantes o delegados que actúen en su nombre[38]. Las exigencias legales –plantilla mínima y presencia en el comité de empresa– permiten, no obstante, a determinadas secciones sindicales designar representantes con unos derechos superiores y unas garantías adicionales que no se reconocen al resto de los delegados de la sección sindical.

La distinción, pues, entre unos y otros delegados sindicales no estriba en las funciones asignadas, sino en el conjunto de derechos que se les atribuye. Los delegados sindicales designados por y entre los miembros de la sección sindical, en los términos previstos en el art. 10 LOLS, gozan de unas facultades añadidas que se suman a las que constituyen el núcleo esencial de la libertad sindical. Estas atribuciones pueden ser extendidas por el empleador o a través de la negociación colectiva al resto o a parte de los delegados sindicales, siempre que la diferencia de trato obedezca a criterios objetivos y razonables[39]. Existe también la posibilidad de que el convenio colectivo aplicable establezca una mejora consistente en permitir que las secciones sindicales puedan designar delegados sindicales en empresas o centros de trabajo con una plantilla inferior a 250 trabajadores[40].

El contenido adicional del derecho de libertad sindical no se integra por aquellas facultades que, reconocidas por el empleador, incrementan las que legal o convencionalmente corresponden a los sindicatos o sus representantes[41]. La fuente de asignación de derechos añadidos a los delegados sindicales puede ser una decisión empresarial unilateral, no siendo inconstitucional en estos casos la supresión de la mejora, al no formar parte del contenido adicional de la libertad sindical. Que la facultad unilateralmente concedida por la empresa no posea el grado de protección propia de los contenidos de la libertad sindical de origen legal o convencional no implica que las decisiones empresariales “sean ajenas a todo control constitucional desde la perspectiva del art. 28.1 CE”. La voluntad empresarial “cuando amplía los derechos sindicales legales o reconocidos por convenio colectivo, se encuentra limitada por el derecho de libertad sindical constitucionalmente garantizado […]”[42]. Como reiteradamente ha declarado el TC, “las decisiones empresariales relativas a una mejora de los derechos sindicales han de respetar el derecho a la igualdad de trato entre sindicatos […], así como el derecho a la igualdad de trato entre sus representantes[43]”, y encuentran limitaciones que traen causa del derecho mismo de libertad sindical.

Las garantías y facilidades que reconoce el art. 10 LOLS para el eficaz ejercicio de las funciones representativas, y que dan cuerpo, como contenido adicional, a la libertad sindical[44], generan cargas y costes para la empresa que esta no puede eludir ni sortear[45]. Son derechos instrumentales y de naturaleza participativa de origen legal[46], cuya configuración y límites no es patrimonio de la CE, sino del legislador o, en su caso, de la negociación colectiva, como expresamente permite el art. 10.2 LOLS[47]. Esta circunstancia no excluye la participación, ni anula las capacidades de acción, a través de sus representantes, de los sindicatos con una implantación más débil en la empresa[48].

Las exigencias legales para que una sección sindical pueda designar delegados con las garantías instrumentales y derechos participativos previstos en el art. 10 LOLS obligan a discernir si la plantilla mínima de 250 trabajadores y la necesidad de contar con representantes en el comité de empresa deben darse en cada centro de trabajo o pueden alcanzarse computando la empresa en su dimensión global.

Debe repararse, asimismo, en el párrafo final del art. 10.2 LOLS, que establece que aquellos sindicatos que no hayan obtenido el 10 por ciento de los votos, estarán representados por un solo delegado sindical. El precepto legal no presupone que toda sección sindical legalmente constituida, cuyos afiliados tengan o no presencia en el comité de empresa, pueda nombrar un delegados sindical con plenitud de derechos y garantías. Lo que dispone el art. 10 LOLS es que aquellas secciones sindicales con presencia en el comité tienen derecho a nombrar un delegado sindical, aun cuando no hayan superado el 10 por ciento de los votos[49].

Los 250 trabajadores que dan derecho a la existencia de delegado sindical ex art. 10 LOLS son los ocupados “en la empresa o, en su caso, en los centros de trabajo”. El sistema de medición ha planteado problemas interpretativos, merced a la expresión “en su caso”, que no determina con claridad en qué supuestos es el centro de trabajo y no la empresa la unidad de referencia para contabilizar la mencionada cifra.

En un primer momento, el TS[50] estableció un paralelismo entre el ámbito de constitución de la sección sindical y el de cumplimiento de los requisitos legales. Si la sección constituida lo era a nivel de empresa y esta contaba con varios centros de trabajo y una plantilla mínima de 250 trabajadores, bastaba para garantizar el derecho a delegado sindical con la presencia del sindicato de origen en cualquiera de los órganos de representación unitaria de la empresa. En suma, para cumplir el requisito de los 250 trabajadores que da derecho a delegado sindical ex art. 10 LOLS es dable tomar como referencia la empresa en su conjunto, en virtud de la opción que, en el desarrollo de su libertad de organización interna, asiste al sindicatos para determinar el ámbito de constitución de la sección sindical, configurado con carácter alternativo en la ley.

La STS 10 de noviembre de 1998, rec. 2123/1998 rompe esta correlación, y pasa a considerar que la posibilidad de acudir a la empresa o al centro de trabajo como sistema de cómputo no es algo que quede a la libre decisión del sindicato, sino que debe conectarse con la circunscripción electoral, exigiendo, en consecuencia, atenerse a lo dispuesto en el art. 63 ET. Según el criterio judicial, y con independencia del ámbito de constitución de la sección sindical, el mínimo de trabajadores ocupados lo es en relación con el ámbito en el que han sido formalmente creadas las representaciones electivas de empresa: el centro de trabajo, la empresa, o una pluralidad de centros de haberse formado un comité conjunto.

En cuanto el método de medición, la jurisprudencia, aplicando analógicamente la regulación del art. 72 ET, considera que para el cómputo de los 250 trabajadores no se ha de estar a la plantilla existente en un momento puntual, sino a la media de plantilla habida en los 12 meses anteriores. Se garantiza así un mecanismo de medición “más estable, evitando que para tales designaciones [la de delegados sindicales] se escojan estratégicamente momentos distintos en consideración a una gran variabilidad de la plantilla […]”[51].

Según el criterio judicial, lo relevante no es tanto que la exigencia de los 250 trabajadores del art. 10.1 LOLS se refiera o no a cada centro de trabajo o al conjunto de la empresa; “lo decisivo es la necesidad de vincular los derechos que se derivan de ese precepto de la LOLS a los criterios y modos de participación de los trabajadores en la empresa”[52]. La posibilidad, por tanto, de acudir a la empresa o al centro de trabajo “no es algo que quede al arbitrio del sindicato, sino que ello está en función de los órganos de representación de los trabajadores para ejercer su derecho de representación en la empresa”[53]. De este modo, si se ha constituido un comité conjunto agrupando centros de trabajo que suman 250 trabajadores, este tipo de representación unitaria establecido en la empresa es el que debe ajustarse a las previsiones del art. 10 LOLS[54].

En este sentido, la STS 30 de abril de 2012, rec. 47/2011 recoge un supuesto singular en el que los trabajadores, haciendo uso de la posibilidad que les brinda el art. 63.2 ET constituyeron un comité conjunto con todos los centros de trabajo de la provincia que sumaban más de 250 trabajadores. La sentencia reconoció el derecho del sindicato, con sección sindical constituida a nivel de empresa, y que acreditó la implantación y representatividad requeridas en el art. 10 LOLS, a un delegado sindical, insistiendo, no obstante, en el paralelismo entre representación unitaria y representación sindical, exigido por el TS en unificación de doctrina[55].

La doctrina del TS no niega, pues, la formación de secciones sindicales de empresa, cuando formalmente se han constituido comités de empresa o se han designado delegados de personal en los distintos centros de trabajo, pero sí dificulta notablemente el reconocimiento de derechos y garantías adicionales que favorezcan la acción sindical en la empresa, privilegiando, a la postre, la posición empresarial. A juicio del TS, el art. 8.1 LOLS contempla la constitución de la sección sindical con carácter alternativo en la empresa o en el centro de trabajo, “opción esta que corresponde al sindicato en el desarrollo de su libertad de organización interna […], siempre que en el ejercicio de esa libertad no deriven para la empresa mayores cargas que las impuestas por la ley”[56]. En estas circunstancias, no se trata ya “de un mero ejercicio de un derecho de libertad”, sino también de un derecho de prestación a cargo de un tercero”[57].

Con ocasión de un litigio suscitado en una empresa con alrededor de 1.400 trabajadores en distintas comunidades autónomas, en el que un sindicato que, acreditando más del 10 por ciento de los representantes unitarios en la empresa, constituyó una sección sindical de empresa con el conjunto de sus afiliados que, al amparo el art. 10 LOLS, designó dos delegados sindicales, la STS 18 de julio de 2014, rec. 91/2013 recupera el criterio judicial de origen y rompe el paralelismo trazado con las representaciones electivas de empresa, dando mayores facilidades a los representantes para ejercitar adecuadamente la acción sindical.

La sentencia parte de dos premisas fundamentales: de una parte, que el comité de empresa, no obstante su denominación, tiene, como regla general, el centro de trabajo como unidad de referencia; de otra, que, en el caso de los delegados sindicales, la referencia que aparece en primer término en el art. 10 LOLS es la empresa y tan solo “en su caso” se menciona el centro de trabajo, siendo, por tanto, la empresa el supuesto común de aplicación. Esta diferencia debe ser tomada en consideración en la hermenéutica empleada para determinar el alcance del art. 10 LOLS.

La lógica que esgrime la sentencia para justificar la metodología del legislador está revestida de significativas dosis de practicidad y realismo: “¿cuántos centros de trabajo de más de 250 trabajadores hay en nuestro país? Muy pocos. Tan pocos que si la exigencia de esa cifra para poder contar con delegados sindicales con los derechos y garantías establecidos en el art. 10 de la LOLS apareciera en relación a cada centro de trabajo, eso equivaldría a dedicar nada menos que un artículo de la Ley Orgánica de Libertad Sindical a un supuesto de hecho realmente marginal”.

No son solo elementos y datos empíricos los que sirven de soporte al discurso de la Sala. Retomando el derecho a la autoorganización que asiste al sindicato y la libertad para constituir secciones sindicales de empresa o centro de trabajo, el TS reconoce que la empresa ha asumido pacíficamente la designación de delegados sindicales ad extra, reconociendo a cada uno de ellos un crédito horario de 20 horas mensuales; el mismo que tienen asignados los distintos miembros del comité de empresa del centro de trabajo de procedencia.

Rechaza, no obstante, el paralelismo entre delegados sindicales y representantes unitarios que pretende la empresa, que aplica la escala del art. 68 ET en relación con el centro de trabajo –20 horas– y no con la totalidad de la empresa –40 horas–, y critica esta decisión que desconoce que el ámbito de actuación de los delegados sindicales es la empresa y no el centro donde prestan servicios como trabajadores.

La Sentencia, que cuenta con un voto particular, tras hacer un recorrido por la evolución que ha experimentado esta temática en la jurisprudencia, se aleja del criterio judicial precedente, y con un razonamiento lógico y respetuoso con el derecho a la actividad sindical considera incongruente que en las empresas con pluralidad de centros de trabajo se admita la constitución de secciones sindicales de empresa y la correlativa designación de delegados que actúan en este ámbito, y sin embargo, las exigencias legalmente establecidas para el reconocimiento de determinadas garantías instrumentales y derechos participativos tengan como referencia la circunscripción electoral, afectando en última instancia a la cuantía del crédito horario. Siendo indiscutible, por tanto, que en el ejercicio de la actividad sindical, la organización sindical puede optar por formar secciones sindicales de empresa o de centro de trabajo, y designar delegados de manera conjunta para toda la empresa o de forma fraccionada por centro de trabajo, nada impide la constitución de secciones sindicales de empresa, con independencia de cuál sea la plantilla de cada uno de sus establecimientos o centros. En este caso las exigencias legales previstas en el art. 10 LOLS –250 trabajadores y presencia en las representaciones electivas– habrán de ir referidas a la totalidad de la empresa.

La sentencia comentada, que rectifica y corrige la doctrina judicial inmediatamente anterior, declara que la opción que brinda el art. 10 LOLS al sindicato para designar delegados sindicales a nivel de empresa o de centro de trabajo, le corresponde solo a él. Ciertamente, los pronunciamientos judiciales precedentes no cuestionan el derecho de las organizaciones sindicales a constituir sección o a designar delegados sindicales en su ámbito interno, con los derechos y obligaciones que, en el ejercicio de su libertad sindical, les pueda corresponder. Es decir, la doctrina judicial no niega la cualidad ad intra de las secciones y sus representantes, ni el carácter alternativo que del art. 8.1 LOLS se desprende, en relación con la constitución de secciones sindicales de empresa o de centro de trabajo.

Lo significativo de la sentencia es la cualidad ad extra de la sección y sus delegados, y las consecuencias que esta decisión tiene a efectos del reconocimiento de garantías y derechos instrumentales. Si la organización sindical ha optado por constituirse como instancia única para la totalidad de la empresa, el cómputo de los 250 trabajadores –y de participación o representatividad– ha de ser global, abarcando a la empresa y no individualizadamente a sus dependencias. Esto significa que cumplidos los requisitos legales, los derechos y garantías instrumentales que el art. 10 LOLS que la ley reconoce a los delegados sindicales que no sean miembros del comité de empresa, tendrán proyección sobre la integridad de la empresa. Siguiendo esta lógica, la sentencia, en el caso singular sometido a su consideración, entiende que, para determinar el número de horas sindicales a que tiene derecho cada delegado sindical, la escala del art. 68 ET debe interpretarse en función al número de trabajadores de la empresa en su conjunto[58], incrementando notablemente la bolsa horaria destinada al ejercicio de las funciones de representación.

Lo relevante de la decisión judicial es que, además de desvincular las representaciones sindicales de las representaciones electivas de empresa, amplía las garantías instrumentales y los derechos participativos, facilitando la acción sindical en la empresa, y garantiza al sujeto sindical un ámbito esencial de libertad para organizarse de la forma que considere más apropiada a la efectividad de su acción.


[1]  STC 292/1993.

[2]  “Las controversias derivadas de la estrategia sindical adoptada en el seno de una determinada organización, salvo que las mismas resultasen manifiesta y claramente antidemocráticas […], deben ser analizadas a la luz de lo establecido por sus Estatutos, puesto que lo que en tales supuestos se dirime no es la posible vulneración de un derecho fundamental, sino el cumplimiento de la legalidad por los órganos que integran el sindicato en tanto que persona jurídica”, STC 121/2001.

[3]  STC 168/1996.

[4]  STC 121/2001.

[5]  ALFONSO MELLADO, C.L., “Libertad sindical y negociación colectiva en el empleo público”, Cuadernos de la Fundación, nº 21, 2011, Fundación 1º de Mayo, p. 9.

[6]  La diferencia entre la sección sindical y otras estructuras que componen la organización sindical “radica en el dato de que aquella carece de personalidad jurídica especial obtenida a través del depósito de los estatutos sindicales, cualidad que, por el contrario, sí es predicable de sindicatos, de federaciones y confederaciones”, STC 121/2001.

[7]  STC 121/2001.

[8]  Por todas, SSTC 95/1996, 145/1999, 201/1999, 70/2000 y 132/2000.

[9]  STC 168/1996.

[10]  STC 168/1996 y 229/2002. “De este modo, la libertad sindical se integra por los derechos de actividad y los medios de acción que, por contribuir de forma primordial a que el sindicato pueda desarrollar las funciones a las que es llamado por el art. 7 CE, constituyen el núcleo mínimo e indispensable de la libertad sindical”, STC 121/2001.

[11]  STC 292/1993.

[12]  ALFONSO MELLADO, C.L., “Sobre el derecho a constituir secciones sindicales y designar delegados sindicales, su control por el empresario y la libertad ideológica”, TS, nº 41, 1994, p. 23.

[13]  RODRÍGUEZ–PIÑERO, M., “El reconocimiento legal de los delegados sindicales y las representaciones sindicales al margen de la ley”, RL, nº 14, 1989, p. 6. SAEZ LARA, C., Representación y acción sindical en la empresa, MTSS, Madrid, 1992, pp. 168–170. Específicamente, sobre secciones sindicales intercentros, AHUMADA VILLALBA, B., “Secciones sindicales intercentros y delegados sindicales”, REDT, nº 43, 1990, pp. 535–540. VALDEOLIVAS GARCÍA, Y., Antisindicalidad y relaciones de trabajo (Un estudio de la conducta antisindical en la empresa), Civitas, Madrid, 1994, pp. 245–246.

[14]  STS 27 de junio de 1994, rec. 3902/1992. STSJ Murcia 26 de mayo de 1998, rec. 513/1998: “la libertad de constitución de secciones sindicales en los distintos ámbitos (centros de trabajo o empresas en general) es indiscutible que ha de alcanzar a los grupos de empresa, aunque ni el Estatuto de los Trabajadores ni la LOLS hagan mención a ellos, por la innegable realidad de esta figura en el mundo socioeconómico y su trascendencia en las relaciones laborales, y sobre la base del artículo 8.1.a) de la citada Ley en conexión con el propio artículo 7 de la Constitución, nada impide que los trabajadores afiliados a un sindicato pertenecientes a un grupo empresarial –tipificado como tal– puedan constituir sección sindical en ese ámbito”.

[15]  “En el caso de que el grupo de empresas no sea reconducible a la unidad empresarial a efectos laborales […], en principio, no podría haber secciones sindicales ni delegados sindicales de grupo con los derechos reconocidos en la LOLS (aunque pueden existir de hecho, en el ejercicio de las facultades de autoorganización de los sindicatos), a menos que por convenio colectivo se establezcan secciones sindicales y delegados sindicales de grupo, cuya constitución supondría una mejora de la LOLS”, STS 16 de septiembre de 2010, rec. 31/2009.

[16]  El problema de fondo radica en determinar qué se entiende por centro de trabajo a efectos de reconocer a la sección sindical derechos instrumentales, tales como la designación de un delegado sindical ex art. 10 LOLS. Sobre esta cuestión, la STS, Sala 3ª, 31 de marzo de 2006, rec. 7246/1999, considera que la acción sindical debe preservarse “aunque las dependencias administrativas se encuentren en lugares distintos porque, dentro de una misma unidad electoral […] constituyen una sola unidad de producción en relación con la prestación del servicio público”. Sobre esta cuestión, véase también STSJ Castilla–León 25 de abril de 2013, rec. 182/2013.

[17]  SSTSJ, Burgos 25 de abril de 2013, rec. 182/2013.

[18]  ALFONSO MELLADO, C.L., “Libertad sindical…”, op. cit., p. 10.

[19]  Es esta, además, una práctica generalizada en el ámbito de muchas Administraciones públicas, donde se han constituido secciones sindicales mixtas de personal funcionarial y laboral. En contra de esta posibilidad, STS 23 de diciembre de 2002, rec. 4944/1999.

[20]  SSTSJ Galicia 14 de septiembre de 1993, rec. 909/1993, y 18 de noviembre de 1993, rec. 4466/1993. STSJ Canarias/Santa Cruz de Tenerife 04 de junio de 1996, rec. 35/1996. Sobre esta cuestión, véase ALFONSO MELLADO, C.L., “Libertad sindical…”, op. cit., p. 11.

[21]  STSJ Castilla–León 25 de abril de 2013, rec. 182/213.

[22]  AGUT GARCÍA, C., La sección sindical, Bomarzo, Albacete, 2004, p. 32.

[23]  STC 132/2000.

[24]  STC 168/1996.

[25]  STC 168/1996.

[26]  El derecho de reunión, como todo derecho fundamental, no es absoluto e ilimitado (STC 76/2001). “No puede afirmarse que este derecho comprenda de forma absoluta e incondicionada el que un tercero deba poner a disposición de quienes lo ejercitan un local de su titularidad, ni obligarle a aceptar que le reunión se celebre dentro de las horas de trabajo […]”, SSTC 76/2001 y 88/2002. En el mismo sentido, STS 3 de octubre de 2013, rec. 10/2013, considerando, no obstante, que el art. 8 LOLS se refiere a las reuniones del sindicato con sus afiliados “y no con otros trabajadores que se regulan por el art. 78.1 del Estatuto de los Trabajadores” […]; resulta que ese derecho no conlleva el de ausentarse del trabajo para ir a la reunión, lo que es predicable, también, del derecho a informar y a ser informado”.

[27]  SSTC 85/1988, 66/1995, 94/1995, 168/1996 y 201/1999.

[28]  El art. 8.2 LOLS no obliga a facilitar a las sección sindical un local para su uso exclusivo; lo que ordena es que sea adecuado. Esta condición se entiende cumplida “cuando en dicho local pueda desarrollarse eficazmente la actividad de una y otra representación”. Es dable, incluso, la utilización compartida del local con los representantes unitarios, STS 15 de febrero de 2012, rec. 67/2011.

[29]  “Únicamente cuando se haya constituido la sección sindical, el sindicato podrá exigir a la empresa que ambos derechos sean efectivos, siendo entonces cuando el empresario estará obligado a su cumplimiento”, AGUT GARCÍA, C., La sección…, op. cit., p. 65.

[30]  Se trata de un criterio meramente alternativo y no acumulativo, “que impide duplicar los mayores derechos otorgados a las formaciones más representativas, pretendiendo disfrutarlos doblemente, a título de sindicato particular y al tiempo a título de integrante de la confederación de sindicatos. […] los derechos reconocidos en el art. 8.2 LOLS se habrán de disfrutar a través de las secciones sindicales de tales confederaciones y no acumularse para cada uno de los sindicatos que los constituyen”, STS 20 de mayo de 2011, rec. 169/2010.

[31]  “No se otorga el privilegio a cualquier sección sindical, ni se impone el deber en empresas o centros de pequeñas dimensiones. De ahí que no disponga vía de exención posible al cumplimiento del deber empresarial”, STS 15 de febrero de 2012, rec. 67/2011.

[32]  STS 15 de febrero de 2012, rec. 67/2011.

[33]  STS 18 de julio de 2014, rec. 91/2013.

[34]  STC 168/1996.

[35]  Los delegados sindicales ostentan, pues, una doble vertiente, como instancias organizativas internas del sindicato, y como representaciones externas (SSTC 61/1989 y 84/1989, entre otras).

[36]  STC 229/2002.

[37]  “El delegado no siempre es cesado de su cargo por pérdida de confianza. Es así que la destitución no constituye ningún acto de ejercicio de un específico derecho o facultad, sino puro despliegue de libertad y autonomía de quien lo otorga, lo que hace irrelevante […] las razones que llevaron al sindicato a adoptar la decisión”, STC 229/2002.

[38]  La LOLS no prohíbe a ningún sindicato o sección sindical la elección o designación de representantes, portavoces o delegados. “Forma parte del contenido esencial de la libertad sindical y de esta forma el sindicato puede estar presente en los lugares de trabajo y realizar allí sus funciones representativas […] y ejercer aquellas actividades que permitan la defensa y protección de los propios trabajadores […]. El hecho de que determinadas secciones sindicales no puedan contar por imperativo legal con un delegado de los previstos en el art. 10 de la LOLS no impide en modo alguno el ejercicio de los derechos del art. 8.1 de la LOLS por sus respectivos titulares”, STC 168/1996, citando SSTC 172/1992, 292/1993 y 173/1992.

[39]  ALFONSO MELLADO, C.L., “Libertad sindical…”, op. cit., pp. 11–12. STC 132/2000.

[40]  “Esta mejora es legalmente posible sobre la base de hacer una interpretación sistemática e integradora de todos los apartados del art. 10 de la LOLS […].”, STS 17 de junio de 2014, rec. 157/2013. Considera la sentencia que la expresión legal “ampliar el número de delegados” puede ser entendida en el sentido de que “al rebajar de 250 a 150 el número mínimo exigido, se permite tener un delegado donde antes se tendría cero”.

[41]  STC 132/2000.

[42]  SSTC 132/2000 y 269/2000.

[43]  STC 132/2000, citando SSTC 53/1982, 98/1985, 217/1988 y 74/1998.

[44]  SSTC 95/1996, 64/1999 y 132/2000.

[45]  AGUT GARCÍA, C., La sección…, op. cit., p. 15.

[46]  Sobre el alcance y límites del derecho de información que reconoce el art. 10 LOLS a los delegados sindicales que no forman parte del comité de empresa, véase STS 29 de marzo de 2012, rec. 145/2010.

[47]  SSTC 132/2000 y 229/2002.

[48]  STC 201/1999.

[49]  STS, Sala 3ª, 16 de junio de 2010, rec. 166/2007.

[50]  Véase STS 28 de noviembre de 1997, rec. 1092/1997.

[51]  “Por otra parte, no se ofrecen razones lógicas para impedir que el criterio establecido en el artículo 72 del ET para el cómputo de la plantilla a efectos de la elección del órgano de representación unitaria de los trabajadores, determinando su dimensión a lo largo de un plazo objetivo como el anual, no se aplique también para la designación de delegados sindicales que, al fin y al cabo, y aunque no coincida exactamente en el mismo ámbito, constituye otro canal de representación de los trabajadores”, STS 26–04–2010, rec. 1777/2009. En los supuestos de disminuciones significativas de plantilla consolidadas en el tiempo, el empresario no está obligado a reconocer a los delegados sindicales las garantías previstas en el art. 10.3 LOLS, salvo que por convenio colectivo se hubiera reducido el mínimo de trabajadores, SSTS 11 de abril de 2001, rec. 1672/2000 y 15 de marzo de 2004, rec. 116/2003.

[52]  Por todas, SSTS 20 de julio de 2000, rec. 1000/2000 y 30 de abril de 2012, rec. 47/2011.

[53]  SSTS 24 de noviembre de 2009, rec. 36/2009 y 14 de marzo de 2014, rec. 119/2013.

[54]  STS 14 de marzo de 2014, rec. 119/2013.

[55]  Véase también la STS 17 de junio de 2014, rec. 157/2013, en un supuesto en el que se constituyó un comité de empresa provincial de 13 miembros, que agrupaba a todos los trabajadores de la empresa que desempeñaban su trabajo en una misma provincia–. En dicho centro de trabajo provincial los sindicatos UGT y CCOO contaban con secciones sindicales, cada una de las cuales eligió un delegado sindical. La sentencia rechaza que en este caso la unidad de cómputo sea la empresa y, por tanto, el requisito del 10 por ciento para acceder a la escala del art. 10 LOLS, no es en relación con la totalidad de la empresa sino con el centro de trabajo provincial.

[56]  STS 30 de abril de 2012, rec. 47/2011.

[57]  STS 30 de abril de 2012, rec. 47/2011.

[58]  El voto particular formulado a la sentencia, apoyándose en el derecho de prestación a cargo de tercero y en la doctrina judicial precedente –SSTS 10 de noviembre de 1998, rec. 2123/1998; 5 de septiembre de 2006, rec. 1643/2005; y 16 de septiembre de 2010, rec. 31/2009–, vuelve a vincular, cuando la acción sindical excede de lo propiamente interno, el 10.1 LOLS a los criterios de participación de los trabajadores en la empresa.