El principio de protección en el nuevo procedimiento laboral chileno

 

Sergio Gamonal Contreras

Profesor Titular de Derecho del Trabajo

Universidad Adolfo Ibáñez

Un derecho laboral no protector carecería de razón de ser

Oscar Ermida Uriarte

 

Sumario: I. Introducción. II. Los principios del derecho procesal del trabajo. III. El principio de protección. III.1. Noción. III.2. Fundamentos. III.3. Manifestaciones. IV Conclusiones.

1. Introducción

Desde inicios de los años 90, con el retorno de la democracia en Chile, se hizo presente la necesidad imperiosa de reformular la justicia laboral. La doctrina nacional había enfatizado los problemas de la falta de especialización, el insuficiente número de tribunales y la carencia de conocimientos específicos en derecho del trabajo de los jueces y funcionarios. En este contexto, se dicta la ley Nº 20.087, publicada el 3 de enero de 2006 en el Diario Oficial, sobre Nuevo Procedimiento Laboral.

Dentro de las novedades de esta ley, destaca el Párrafo 1º del Capítulo II del Título I del Libro V del Código del Trabajo, referido a los principios formativos del procedimiento.

En este artículo pretendemos ofrecer un estudio respecto de un principio implícito en el nuevo procedimiento: el principio de protección. Primero nos ocuparemos del derecho procesal del trabajo y sus principios. Y luego revisaremos el principio de protección en el proceso laboral, su noción, su fundamento y manifestaciones.

2. Los principios del derecho procesal del trabajo

El derecho procesal del trabajo ha sido definido como “el conjunto de principios, doctrinas, normas y jurisprudencias propias de este derecho, cuyo objeto es el conocimiento y resolución de los litigios y la ejecución de lo sentenciado, en las esferas de los hechos derivados de leyes y de relaciones jurídicas de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social”. Esta rama alude a un proceso específico, diferente del general, dado que brinda una atención especial a la parte trabajadora.

Como enseñaba Couture, el derecho procesal común había sido elaborado durante el siglo XIX en base a las ideas políticas y jurídicas de aquella época, lo que explica su raigambre individualista. Con el fortalecimiento de la actividad industrial, “un nuevo feudalismo fue separando nítidamente dos categorías opuestas en el orden del derecho. La relación contractual puso en evidencia una parte dominante, dueña de todas las condiciones; y una parte dominada, paciente de todas las cláusulas que el empleador quisiera imponer”. Es por esto, que el derecho procesal del trabajo busca equilibrar la disparidad de las partes en la contienda procesal. Esta desigualdad, ya presente en el ámbito del contrato, se proyecta también en el momento procesal. El proceso en sí mismo carece de una finalidad propia, no es autónomo, dado que su propósito es instrumental y por ello su finalidad debe estar en concordancia con el derecho sustantivo o material al que sirve de herramienta. Esto es lo que se ha definido como el carácter esencialmente teleológico del proceso. Podríamos hablar de una dependencia teleológica respecto del derecho sustantivo que se busca aplicar.

La doctrina ha enfatizado ciertos caracteres morfológicos de la litigiosidad laboral. El primero conformado por el dato (común a todos los países) de que el trabajador demanda en el 90% de los casos cuando la relación laboral ha terminado. Lo anterior da cuenta de la inhibición de los trabajadores frente al abuso de sus empleadores mientras está vigente el contrato, lo que impide presumir cualquier tipo de voluntad o aceptación de la víctima respecto de las irregularidades o ilegalidades en la ejecución del contrato. El segundo carácter está dado porque los intereses en juego no son meramente patrimoniales, sino que también aluden a situaciones extrapatrimoniales ajenas a la lógica deudor/crédito que prevalece en los juicios civiles (por ejemplo, en materia de derechos fundamentales). Un tercer carácter está perfilado por la gran importancia del factor tiempo en el proceso laboral, donde toda demora tiende a favorecer al empleador. Volveremos más adelante sobre este punto al hablar de la celeridad en el proceso.

Los caracteres anteriores explican la existencia de un proceso especializado para las controversias laborales. Se ha destacado que el centro de gravedad que explica el nacimiento del derecho procesal del trabajo radica en la existencia del derecho sustantivo y en el establecimiento de tribunales especiales en la materia.

En cuanto a los principios, desde una perspectiva etimológica, la voz principio viene del latín principium (causa u origen) aludiendo al primer instante del ser de algo. A su vez principium es derivado de la voz latina princeps (príncipe) que alude a “el primero”, “jefe”, “principal” y “soberano”, compuesto por las palabras primus “primero” y caput “cabeza”.

Para nuestro estudio son relevantes dos acepciones de esta palabra de las dadas por el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua:

  • Base, origen, razón fundamental sobre la cual se procede discurriendo en cualquier materia.
  • Norma o idea fundamental que rige el pensamiento o la conducta.

Es así que hablar de principios implica hacer referencia a lo esencial, a lo más importantes, a la matriz fundacional de algo. En el derecho, esta voz aunque expresa múltiples significados, mantiene su conexión con el sentido etimológico del término.

Como precisa Martins Catharino, desde una perspectiva ontológica, principio significa ser principal del cual otros dependen. Desde una perspectiva lógica, principio alude a la idea de proposición inicial, obtenida por medio del conocimiento, de la cual se derivan otras proposiciones. Desde una óptica normativa, la idea de principio está arraigada a la noción de norma derivada de un principio lógico el cual, a su vez, es formulado desde la ordenación sistemática de las normas de derecho positivo. Metodológicamente, los actores del derecho operan en una suerte de vaivén inductivo-deductivo para integrar el derecho, inductivamente desde las normas positivas se llega a la formulación del principio y luego deductivamente se llega desde el principio a la solución de un caso concreto cuando hay un vacío.

Cuando la doctrina habla de principios sustantivos del derecho laboral, se trata de los principios generales de un sector de la disciplina jurídica, o sea, aquellos principios que no informan todo el ordenamiento sino una institución particular o un sector de una disciplina jurídica, en este caso, el derecho del trabajo. En el mismo sentido en otra áreas del derecho, podemos citar el principio de autonomía privada del derecho civil, el del debido procedimiento en el derecho administrativo, el del “in dubio pro operario” en derecho del trabajo y el del “favor rei” en el derecho penal.

Américo Plá conceptuaba a los principios como “Líneas directrices que informan algunas normas e inspiran directa o indirectamente una serie de soluciones por lo que pueden servir para promover y encauzar la aprobación de nuevas normas, orientar la interpretación de las existentes y resolver los casos no previstos”. Se han sistematizado diferentes principios rectores sustantivos del derecho laboral, entre otros, el de protección, de irrenunciabilidad, de continuidad y de primacía de la realidad. Por otro lado, el derecho laboral se ha destacado por el gran desarrollo de la autonomía colectiva por medio del principio de libertad sindical.

¿Cuál es la proyección de estos principios en materia procesal laboral? ¿Existen principios propios del derecho procesal del trabajo?

Los principios sustantivos del derecho del trabajo tienen una influencia en la decisión de fondo del juez laboral, por lo tanto, a lo menos indirectamente inciden en el procedimiento laboral. De todos ellos, el de protección específicamente tiene especial repercusión en el procedimiento laboral. Pareciera inevitable que la disciplina sustantiva y sus principios se proyecten en el ámbito del proceso. En palabras de dell’ Olio el proceso “es un instrumento preordinado para la tutela del derecho sustantivo”. Por lo mismo, para entender este derecho procesal especializado, es necesario asimilar previamente el derecho sustantivo del trabajo.

Respecto de la segunda interrogante, sobre la existencia de principios propios del derecho procesal del trabajo, ésta debe ser respondida afirmativamente.

El procedimiento laboral en su calidad de especial responde a ciertos principios propios. Si el legislador sustantivo ha debido atender a los desniveles de poder entre trabajador y empleador, en mayor grado el legislador procesal los ha tenido en consideración. Para estos efectos podemos agrupar estas brechas de poder en los siguientes ítems:

  • Desnivel económico: Planteado un conflicto el trabajador cuenta con menores recursos económicos y, por tanto, probablemente, con una asesoría deficiente.
  • Desnivel temporal: El tiempo corre en contra del trabajador, quien la mayoría de las veces debe sustentar a su familia, situación que se torna crítica al perder su fuente de trabajo y de ingresos. La perspectiva de un juicio largo induce al empleador a no pagar y al trabajador a aceptar transacciones ruinosas.
  • Desnivel probatorio: Dada la naturaleza de la relación laboral, para el trabajador la prueba es mucho más difícil, considerando que un medio vital será la prueba testimonial compuesta por otros trabajadores del empleador. Para éste, por el contrario, el margen probatorio es mayor en base a su potestad de mando.

Por ello, el derecho procesal del trabajo tiene un carácter tuitivo del trabajador, en cuanto parte débil de la “relación laboral y en la instancia procesal”, por medio del principio de desigualdad compensatoria. Además, se habla de un principio de adecuación, derivado de la precedencia histórica del derecho sustantivo del trabajo respecto del procesal laboral y entendido como la adecuación de este último respecto del derecho primero.

Como destaca Barbagelata los principios del derecho procesal del trabajo han sido estudiados y sistematizados por la doctrina iberoamericana desde los años 40 del siglo pasado, siendo los más generalmente aceptados los de gratuidad, celeridad, oralidad, sencillez, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos y rectoría del juez en el proceso. Incluso algunos de estos principios (estudiados desde hace 70 años por la doctrina laboral) han sido recogidos en el procedimiento civil común (oralidad, gratuidad, sencillez y celeridad).

En el nuevo proceso laboral chileno, cabe destacar la norma de supletoriedad del art. 432 inciso primero, que en las materias no reguladas por el Código del Trabajo o leyes especiales, dispone que serán aplicables supletoriamente las normas de los Libros I y II del Código de procedimiento Civil, a menos que ellas sean contrarias a los principios que informan el nuevo procedimiento laboral. Este precepto resalta aún más la importancia de los principios como base y fundamento de la acción del juez.

El legislador chileno en los artículos 425 y siguientes del Código del Trabajo, establece diversos principios formativos del procedimiento, a saber, el principio de la inmediación, el del impulso procesal de oficio, el de celeridad, el de la buena fe, el principio de la bilateralidad de la audiencia y el principio de la gratuidad. No obstante, en nuestra opinión el derecho procesal del trabajo se basa en un “megaprincipio”, el de protección, del cual derivan diversas técnicas o caracteres que nuestro Código recientemente modificado denomina impropiamente principios, como por ejemplo la inmediatez, la celeridad o la gratuidad.

En los acápites siguientes intentaremos exponer, brevemente, sobre el alcance del principio de protección, implícito en la ley procesal laboral chilena.

3. El principio de protección

3.1. Noción

Es un lugar común sostener que el único fin del derecho laboral es la “protección del trabajador”. No obstante, diversos autores destacan que el otro objetivo primordial que ha cumplido este ordenamiento es el de “pacificación social” o “función pacificadora”, ya que su nacimiento y consolidación favorecen el desarrollo del capitalismo en el siglo XX, legitimando el funcionamiento del mercado al permitir la disminución de las desigualdades y consolidar la participación de los trabajadores con una igualdad mínima de condiciones en el mercado laboral, por medio de la intervención legislativa y del fomento de la concertación colectiva (sindicatos, negociación colectiva y huelga). Por ello se habla de una “ambivalencia funcional” del ordenamiento laboral, por un lado protector y por otro como elemento de consolidación del capitalismo occidental.

Además, podemos observar una tercera función del derecho laboral en el ámbito internacional, en orden al establecimiento de estándares laborales uniformes en los distintos países con el fin de limitar la competencia en base a bajos costos de la mano de obra.

No obstante esta triple función del ordenamiento laboral, su fin primordial e inmediato sigue siendo la protección del trabajador en cuanto parte débil de la relación laboral. Las consecuencias de esta protección, como es la pacificación social, o las modalidades de esta tutela, a saber, la limitación del dumping social en el comercio internacional, son elementos derivados del objetivo principal de esta rama del derecho: la protección del trabajador.

En materia procesal, encontramos numerosas manifestaciones adjetivas del principio de protección, por ejemplo en los principios de impulso procesal de oficio, celeridad, buena y gratuidad.

En materia sustantiva, se postula como una de las manifestaciones principales del principio de protección la regla in dubio pro operario, que opera cuando una norma puede entenderse de varias maneras, caso en el cual debe preferirse aquella interpretación más favorable al trabajador. Por el contrario, esta regla no es aplicable en materia procesal, dado que el juez debe actuar en base a su convicción y no en base a dudas. Sino una regla como la descrita podría acarrear la nulidad del procedimiento.

Entonces, ¿por qué mencionarla en este trabajo? Porque si bien es una regla de aplicación del derecho sustantivo su operatividad se dará dentro del proceso laboral, en el momento de decidir la litis. Además, como hemos dicho, esta regla forma parte del principio de protección pero no lo agota y, en cierta forma, todo el derecho procesal del trabajo emana de tal principio. La doctrina habla también del principio equilibrador de desigualdades, aludiendo a la necesidad de igualar a las partes en el proceso.

3.2. Fundamentos

El derecho laboral se basa en una relación de poder, de poder entre particulares. De las ramas del derecho, dos tienen incidencia directa en la trama del poder, el derecho constitucional en el ámbito público y el laboral en el privado.

Ante la carencia de poder negociador, el derecho laboral más tradicional ha respondido con la elaboración de estándares mínimos e inderogables, reemplazando la negociación individual.

Estos particularismos del derecho del trabajo dan cuenta de su especial regulación jurídica, de la relación de poder que le sirve de fundamento y en palabras de Collins de su vocación protectora.

Como indicaba Ermida “El Derecho del trabajo protege al trabajador para reducir la desigualdad propia de la relación de trabajo o para evitar los peores efectos de esa desigualdad. Así, la desigualdad es el fundamento último de la protección”. Y luego agregaba “Pero no solo lo es la igualdad, sino también la dignidad, el otro gran valor o metaprincipio de los derechos humanos, lo que coloca al Derecho del trabajo en el tronco mismo del sistema de derechos fundamentales”.

Esta finalidad protectora fundamenta y se traduce en que uno de los principios propios del derecho laboral como es el de protección.

En el ámbito procesal laboral, Couture explicaba la necesidad de la igualdad por compensación. En sus palabras: “el derecho procesal del trabajo es un derecho elaborado totalmente con el propósito de evitar que el litigante más poderosos pueda desviar y entorpecer los fines e la justicia”. Para este cometido el derecho ha utilizado distintos métodos como la creación de una jurisdicción especial, u otorgar una mayor amplitud a la equidad en las decisiones, o la extensión de los resultados del proceso (por ejemplo, en los conflictos colectivos).

3.3. Manifestaciones

Las principales manifestaciones procesales de este principio están dadas por los caracteres del proceso que nuestro Código denomina principios (artículos 425 y siguientes), a saber, inmediación, impulso procesal de oficio, celeridad, buena fe, bilateralidad de la audiencia y gratuidad.

En forma previa a las normas particulares, la existencia de un derecho procesal del trabajo en base a normas positivas que expresamente contemplan un procedimiento especial, da cuenta de la recepción del principio de protección en nuestro derecho. La disparidad de poder entre empleador y trabajador no sólo se da en el curso del contrato sino también una vez que éste ha finalizado, lo que justifica la existencia de un procedimiento especializado que reequilibre las desigualdades de las partes.

Por otra parte, este “reequilibrio” no opera automáticamente, sino que es aplicado razonadamente por el juez, quien deberá ponderar caso a caso la verdadera situación de los litigantes.

En cierta forma todo el nuevo procedimiento es expresión del principio protector del derecho laboral, sin perjuicio de lo cual podemos destacar ciertas normas de especial interés protector.

Una manifestación en este sentido es la del artículo 429 inciso segundo del Código del Trabajo, que ordena al tribunal corregir de oficio los errores que observe en la tramitación del juicio y adoptar las medidas que tiendan a evitar la nulidad del procedimiento.

Se trata de una norma de mucha importancia que otorga al juez un rol protagónico en orden a la corrección de errores procesales así como en la prevención la nulidad del procedimiento. Esta responsabilidad dada al juez responde al carácter alimentario del proceso laboral y a la necesidad de tutelar al trabajador que se encuentra con diversas desventajas frente a su contraparte procesal.

Otro precepto que debemos señalar, es el nuevo artículo 430 del Código, que faculta al tribunal para adoptar las medidas necesarias para impedir el fraude, la colusión, el abuso del derecho y las actuaciones dilatorias, otorgando, además, al juez, la facultad para rechazar de plano aquellas actuaciones que considere dilatorias.

Este precepto constituye una clara expresión del principio de protección, confiriendo al juez un papel activo para impedir el fraude procesal.

Un artículo que consagra, asimismo, este principio, es el 438 al disponer que cuando se notifique la demanda “a un trabajador en el lugar donde ordinariamente preste sus servicios”, deberá efectuarse siempre en persona, si dicho lugar corresponde a la empresa, establecimiento o faena que dependa del empleador con el cual litigue. Nuevamente el legislador procesal cautela a la parte débil de la relación laboral.

El artículo 444 del Código alude directamente a la función cautelar del juez, estatuyendo que decretará todas las medidas que estime necesarias para asegurar el resultado de la acción, así como para la protección de un derecho o la identificación de los obligados y la singularización de su patrimonio en términos suficientes para garantizar el monto de lo adeudado. Las medidas que se decreten deberán ser proporcionales a la cuantía del juicio.

No cabe duda alguna de que se trata de un precepto protector del trabajador en el juicio del trabajo. Esta misma norma refuerza este rol cautelar y protector del juez laboral al disponer las siguientes directrices:

  1. Las medidas cautelares podrán llevarse a efecto antes de notificarse a la persona contra quien se dicten, siempre que existan razones graves para ello y el tribunal así lo ordene.
  1. Las medidas precautorias se podrán disponer en cualquier estado de tramitación de la causa aun cuando no esté contestada la demanda o incluso antes de su presentación, como prejudiciales.
  1. Por motivos fundados y cuando se acredite por el demandante el inminente término de la empresa o su manifiesta insolvencia, el juez podrá prorrogar las medidas prejudiciales precautorias por el plazo prudencial que estime necesario para asegurar el resultado de la litis.
  1. Una vez notificada la demanda, la función cautelar del tribunal comprenderá la de requerir información de organismos públicos, empresas u otras personas jurídicas o naturales, sobre cualquier antecedente que a criterio del juez contribuya al objetivo perseguido.

Una norma que claramente representa la presencia del principio de protección en el procedimiento laboral es el artículo 453 Nº 1) párrafo cuarto, relativo a la audiencia preparatoria, donde se establece que el tribunal deberá pronunciarse de inmediato, una vez evacuado el traslado correspondiente, respecto de las excepciones de incompetencia, de falta de capacidad o de personería del demandante, de ineptitud del libelo, de caducidad, de prescripción o aquélla en que se reclame del procedimiento, siempre que su fallo pueda fundarse en antecedentes que consten en el proceso o que sean de pública notoriedad. En los casos en que ello sea procedente, se suspenderá la audiencia por el plazo más breve posible, a fin de que se subsanen los defectos u omisiones en el plazo de cinco días, bajo el apercibimiento de no continuarse adelante con el juicio.

Esta última frase es de suma importancia, ya que se privilegia la búsqueda de justicia por sobre los procedimientos formales, permitiendo que el juez, por ejemplo en caso de falta de personería del demandante o por ineptitud del libelo, suspenda la audiencia para efectos de que los defectos sean debidamente subsanados.

Con esta normativa es posible apreciar que el legislador no queda indiferente ante el desnivel económico del trabajador, que puede redundar en una asesoría legal deficiente en comparación con la del empleador.

Asimismo, el artículo 453 Nº 4) párrafo tercero refuerza la consagración del principio de protección en nuestro derecho, al disponer que carecerán de valor probatorio y, en consecuencia, no podrán ser apreciadas por el tribunal las pruebas que las partes aporten y que se hubieren obtenido directa o indirectamente por medios ilícitos o a través de actos que impliquen violación de derechos fundamentales.

Esta norma es protectora, ya que es mucho más probable que sea el empleador, en base a su poder directivo y a su facultad de organizar, dirigir o administrar la empresa, quien obtenga pruebas ilícitas por violentar derechos fundamentales de sus trabajadores.

Nuevamente, en el artículo 453 Nº 6) párrafo primero sobre la exhibición de instrumentos, se estatuye lo siguiente: cuando sin causa justificada se omita la presentación de aquellos que legalmente deban obrar en poder de una de las partes, podrán estimarse probadas las alegaciones hechas por la parte contraria en relación con la prueba decretada. Obviamente esta situación será muchísimo más común en el caso del empleador.

Un precepto trascendental en materia de principio de protección es el del artículo 454 Nº 1), sobre la audiencia de juicio, cuyo párrafo segundo indica que en los juicios sobre despido corresponderá en primer lugar al demandado la rendición de la prueba, debiendo acreditar la veracidad de los hechos imputados en las comunicaciones a que se refieren los incisos primero y cuarto del artículo 162, sin que pueda alegar en el juicio hechos distintos como justificativos del despido.

Este precepto es procesal y sustantivo a la vez. Por un lado, altera el orden de rendición de la prueba ya que en casos de despido es el demandado, a saber el empleador, quien debe probar la causal esgrimida. Por otro lado, se precisa que el empleador no podrá cambiar la causal de despido que invocó en la comunicación respectiva.

Asimismo, en materia de posiciones para la prueba confesional, el artículo 454 Nº 4), párrafos primero y segundo señalan que las posiciones deberán expresarse en términos claros y precisos, de manera que puedan ser entendidas sin dificultad. El tribunal, de oficio o a petición de parte, podrá rechazar las preguntas que no cumplan con dichas exigencias.

El juez podrá formular a los absolventes las preguntas que estime pertinente, así como ordenarles que precisen o aclaren sus respuestas.

En ambas situaciones se busca la tutela del trabajador ya que muchas veces su desnivel educativo respecto del empleador puede jugarle en contra.

Por su parte, el artículo 454 Nº 5), párrafo final facilita la concurrencia de los testigos al disponer que su declaración constituirá siempre suficiente justificación cuando su presencia fuere requerida simultáneamente para dar cumplimiento a obligaciones laborales, educativas o de otra naturaleza, y no les ocasionará consecuencias jurídicas adversas bajo circunstancia alguna.

En el párrafo de cumplimiento de la sentencia también encontramos expresiones concretas del principio de protección.

El artículo 467 estatuye que iniciada la ejecución, el tribunal, de oficio o a petición de parte, podrá ordenar a la Tesorería General de la República que retenga de las sumas que por concepto de devolución de impuestos a la renta corresponda restituir al ejecutado, el monto objeto de la ejecución, con sus reajustes, intereses y multas. Esta medida tendrá el carácter de cautelar.

Una vez más nos encontramos con que esta medida cautelar beneficiará a la parte débil de la relación de trabajo.

Otra disposición interesante en este sentido es el artículo 468 cuando las partes pactan una forma de pago del crédito. Dicho acuerdo deberá ser ratificado ante el juez de la causa y la o las cuotas que se acuerden deberán consignar los reajustes e intereses del período. El pacto así ratificado, tendrá mérito ejecutivo para todos los efectos legales. El no pago de una o más cuotas hará inmediatamente exigible el total de la deuda, facultándose al acreedor para que concurra ante el mismo tribunal, y dentro del plazo de sesenta días contado desde el incumplimiento, para que se ordene el pago, pudiendo el juez incrementar el saldo de la deuda hasta en un ciento cincuenta por ciento.

Por otra parte, no cabe duda de que el procedimiento de tutela de derechos fundamentales en sí mismo constituye una clara expresión del principio de protección ya que, en el ámbito de la empresa, es el trabajador quien ve expuestos sus derechos fundamentales al poder de mando del empleador.

Dentro de las numerosas normas de interés de este procedimiento de tutela, cabe destacar el establecimiento de la prueba indiciaria en el artículo 493, en el sentido de que cuando de los antecedentes aportados por la parte denunciante resulten indicios suficientes de que se ha producido la vulneración de derechos fundamentales, corresponderá al denunciado explicar los fundamentos de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.

Al final de la enumeración que hemos propuestos, fluye claramente la importancia del principio de protección en nuestro nuevo derecho procesal del trabajo.

4. Conclusiones

El establecimiento implícito del principio de protección, como piedra angular del nuevo procedimiento laboral chileno es innegable y muy relevante, dado que permite consolidar la existencia de un derecho procesal especial, del trabajo, así como guiar la labor diaria de los jueces del trabajo.

Los principios (explícitos o implícitos) asumen una gran importancia en la supletoriedad del Código del Procedimiento Civil en el procedimiento laboral. La norma del artículo 432 reenvía a los Libros I y II de dicho Código siempre que no sean contrarias a los principios que informan este procedimiento laboral. En consecuencia, la supletoriedad no es automática y exige del juez una ponderación acerca de la conveniencia de aplicar la ley procesal civil en el caso específico.

Además, el principio de protección tendrá un rol preponderante en la labor integradora del juez. O sea, cuando haya un vacío el juez deberá construir la solución en base a los principios del derecho procesal del trabajo, en especial la protección del trabajador.

Finalmente, el principio de protección será muy relevante en la interpretación de la ley procesal, en cuanto ideas matrices que deben informar todas las actuaciones del proceso.

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