Derecho de huelga, crisis económica y gestión sindical del conflicto

Antonio Baylos Grau

Catedrático del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. UCLM

1. La huelga como instrumento de presión colectiva en la crisis. 2. Distorsiones de la huelga: la negación de la autonomía sindical. 3. Autonomía y autotutela en la huelga en los servicios esenciales frente al intervencionismo autoritario público.

 

  1. La huelga como instrumento de presión colectiva en la crisis

La crisis que se ha desplegado a partir del 2008 por las economías de los países desarrollados y que desde 2010 afecta de manera especial a la Unión Europea y en concreto a los países con un fuerte endeudamiento público causado por al sostenimiento de un sistema financiero plenamente incapaz de cumplir sus funciones de financiación y canalización del crédito, ha sido abordada mediante políticas de “austeridad” que recortan el gasto social, restringen el espacio de actividad del empleo público y proceden a una “reforma estructural” de los elementos institucionales del derecho del trabajo y del poder sindical en términos drásticos[1]. Naturalmente este tipo de decisiones de los poderes públicos han provocado reacciones sindicales muy contrarias.

El conflicto se expresa normalmente a partir del instrumento de la huelga como manifestación de la contestación y de la resistencia a tales medidas degradatorias de derechos. Es fundamentalmente una huelga contra los poderes públicos, lo que en nuestra tradición legislativa se conoce como huelga socio–política, que se entiende plenamente integrada en la noción constitucional de huelga a través de la determinación genérica de los intereses de los trabajadores “en cuanto tales” como los susceptibles de ser activados a través del derecho de huelga[2]. Pero esta forma de presión requiere el mantenimiento de una relación bilateral con las autoridades de gobierno, una interlocución que se concrete en un proceso de intercambios y de cesiones. Por tanto en el momento actual la huelga como instrumento de presión colectiva en la crisis resulta más problemática que en momentos anteriores. La situación actual se aparta de experiencias previas del conflicto socio–político en España.

Quizá pueda decirse que la consideración de la huelga como forma de obtener reivindicaciones laborales o sociales o al menos de resistir a las que se pretenden imponer, se ha encontrado en horas bajas. Ello tiene que ver con algo que se ha puesto de manifiesto en un intenso debate que en ámbitos sindicales se ha venido desarrollando sobre la eficacia de las acciones colectivas y sindicales como condición de legitimidad del sujeto sindical[3]. El debate se basa fundamentalmente en considerar que la eficacia sindical, su capacidad para obtener resultados tangibles para los trabajadores y trabajadoras como “barómetro de su utilidad”, debe considerarse la clave de su legitimidad social, la influencia que demuestra al “involucrar” a los trabajadores en una acción que obtenga resultados favorables o correctos a través del conflicto y del acuerdo como resultado del poder contractual del mismo[4].

Este es un punto doliente. En los procesos de reformas estructurales que ha exigido la gobernanza económico–monetaria europea tal como han sido llevados a cabo primero por el gobierno socialista y a continuación por el del Partido Popular, la respuesta ciudadana en España se ha canalizado a través de la convocatoria sindical de varias huelgas generales, como se sabe. Esto implica que el sindicalismo reivindicaba mediante este instrumento, la huelga general, su rol de interlocución política. Un rol revalorizado al no estar acompañados los sindicatos por fuerzas políticas influyentes, reducidas por el contrario a una posición secundaria en el terreno institucional, irrelevantes a partir del bipartidismo en el plano electoral, y un tanto al margen de la catalización social del movimiento ciudadano y asambleario del 15–M.

La serie temporal es conocida. Tras la primera de las huelgas generales sindicales de septiembre del 2010 contra la primera de las reformas laborales de la crisis[5], la respuesta del gobierno permitió abrir un proceso de reconocimiento mutuo de interlocución junto con el empresariado, que dio lugar al Acuerdo sobre la reforma de las pensiones y otros compromisos incumplidos[6], y que tuvo un alto coste para los sindicatos en términos de desafección social. La consideración del “sindicalismo oficialista” como uno de los sujetos que no representaban a los ciudadanos en las discusiones del movimiento asambleario del 15–M fue una consecuencia de esa percepción negativa por una parte de los participantes en las movilizaciones sociales del resultado de la interlocución sindical con el poder público.

A partir de ahí sucedieron muchas cosas, desde el Congreso de Atenas de la CES en donde se inicia la consideración realmente europea de una acción sindical coordinada contra las políticas de austeridad[7], hasta los intentos de recomposición y de diálogo entre el sindicalismo, los movimientos ciudadanos –de cuya colaboración nace la “cumbre social”– y el movimiento social emblemáticamente representado por el 15–M, pero que posteriormente encontraría expresiones organizativas de lucha más concreta, como las llevadas a cabo por el derecho a la vivienda por la PAH y las mareas ciudadanas que expresaban una profunda reivindicación de servicios públicos en materia de sanidad y educación, y en las que el sindicalismo tenía una fuerte presencia, especialmente en esta última, como se puso de manifiesto con la huelga general de la enseñanza de 24 de octubre de 2013.

El empleo de la huelga general ha sido particularmente intenso durante el año 2012. La huelga del 29 de marzo del 2012 tuvo un amplio seguimiento ciudadano, y la convocada conjuntamente en varios países del sur de Europa el 14 de noviembre de 2012, logró aún mayores consensos en el campo del trabajo asalariado, que los sindicatos cifraron en nueve millones de huelguistas, y que fue seguida de impresionantes manifestaciones en Madrid y en Barcelona y en las capitales de provincia españolas. Este proceso de convergencias dinámicas en una presencia social compartida, ha conocido movilizaciones espectaculares desplegadas en prácticamente la mayoría de las ciudades importantes del país, o concentraciones impresionantes como la marcha de los mineros a Madrid, en julio del 2012, recibidos de noche en la capital y acompañados por una multitud a la mañana siguiente a lo largo del paseo de la Castellana. Es decir, que el arraigo y la influencia sindical en la movilización popular ha sido muy importante, y la visibilidad de la protesta muy potente, expresada en la presencia ciudadana en las calles y plazas del país, mientras que ha sido más discutida y combatida su capacidad de alteración la normalidad productiva mediante la cesación y alteración del trabajo a nivel del Estado español. De hecho a lo largo del 2013, el movimiento sindical ha preferido recurrir a las manifestaciones en las calles, como la que organizó con éxito, también en el contexto de una jornada de acción europea, el 23 de noviembre de 2013.

Simultáneamente, en el terreno electoral las posiciones alternativas y contrarias a las políticas de austeridad y los recortes sociales no obtuvieron respuesta, ni en el nivel autonómico ni en el nivel estatal, sin que la movilización social y sindical demostrara tener capacidad de incidencia ante el vendaval mayoritario del PP. El proceso de recomposición del bloque social alternativo en el que el sindicalismo confederal tenía una capacidad de impulso y de dirección mucho más evidente que la que él mismo dejaba entrever, se ha ido realizando por tanto sin acompañamiento político incisivo, y ello más allá de la imposibilidad de que este proyecto de resistencia colectiva fuera compatible con un planteamiento bipartisan de la política económica. La acción institucional de gobierno se ha ejercido desde las victorias electorales del 2011 de forma exclusiva y excluyente por el PP, sometiendo los puntos clave de la estructura de control de la actuación de gobierno a su orientación directa e imposibilitando cualquier tipo de participación política o ciudadana que pudiera mitigar o suavizar la determinación de su proyecto involucionista antidemocrático.

Posiblemente el sujeto sindical sea el que más haya sufrido la desconexión democrática del gobierno central y de los clónicos gobiernos autonómicos, en especial los muy emblemáticos de Madrid, Valencia y Castilla La Mancha. El rol institucional de los sindicatos no sólo es reconocido por la Constitución en su artículo 7, sino que las pautas de conducta continuadas a partir de los años 80 hacían que los poderes públicos mantuvieran una relación permanente de consultas y de diálogo con los interlocutores sociales[8]. Esta práctica de gobierno se rompió de manera completa con la llegada al poder del PP en noviembre del 2011. Las sucesivas huelgas generales que el sindicalismo confederal ha ido convocando frente a las reformas laborales emprendidas por el gobierno, no han abierto ningún espacio de interlocución. Y no han sido comprendidas por el gobierno como una condición de legitimidad de su actuación regulativa, como reivindicación de un momento de participación exigida por las reglas democráticas. Al contrario, sólo han recibido una consideración negativa, como un obstáculo a la labor del gobierno, un condicionamiento a la política de “manos libres” para afrontar la crisis. En efecto, la huelga general se ha interpretado por el poder político como un acto socialmente inconveniente, económicamente temerario y políticamente reprensible.

Desde el punto de vista de la movilización, cada huelga general convocada ha obtenido mayor participación, pero la eficacia sindical es nula si se interpreta como capacidad para obtener resultados apreciables para las relaciones laborales. No obstante conviene poner de relieve que esa capacidad de agregación del disenso que ha tenido la huelga general, junto con la presencia combativa del sindicato en empresas y ramas de producción, ha sido valorado por parte de los poderes económicos y sus guardianes políticos como una forma de entorpecer el programa de degradación de derechos laborales que implica un peligro real de futuro si se afianza y se extiende, y en consecuencia se ha desencadenado una impresionante campaña mediática de difamaciones, agresiones y descalificaciones contra los sindicatos, en un esfuerzo sin precedentes por deslegitimar a estos sujetos colectivos que ha dado sus frutos en términos de opinión pública. La ligera respuesta sindical a estas diatribas ha dado la impresión de que estos se hallan en una cierta posición defensiva –con matices, más la UGT que CCOO, pero el resultado es común para ambos– lo que sugiere que ese sesgo de ataque es eficaz porque les debilita socialmente[9]. En esa misma dirección caminan las propuestas normativas que afianzan la represión gubernativa a través de una penalización económica extensa. La huelga y la participación de los trabajadores en el conflicto, la manifestación en las calles, pueden ser así considerados actos contra el orden público o, como se presenta actualmente, como actividades contrarias a la seguridad ciudadana[10].

De manera que para el sindicalismo el recurso a la huelga general resulta ser un instrumento complicado para poner en marcha por la complejidad organizativa que conlleva, costoso en términos personales y materiales, que no consigue su objetivo de “abrir” un proceso de renegociación de las medidas frente a las que se opone. Pero además y fundamentalmente, el sindicalismo confederal percibe que la visibilidad del conflicto es muy reducida aunque paradójicamente la participación de los trabajadores en estas acciones de conflicto haya aumentado y sea muy significativa, puesto que muy pocas organizaciones sociales son capaces de implicar a una horquilla que va entre cinco y nueve millones de trabajadores en una huelga y su desarrollo concreto –en especial en la última huelga general de noviembre del 2012– en el espacio de los barrios y de la ciudad ha sido muy original y productivo al imbricarse con los movimientos ciudadanos y sociales. Una apreciación contradictoria que hace que cuantos más trabajadores se suman a las convocatorias de huelga y cuanto más estas refuerzan su anclaje en los espacios urbanos coordinadamente con las protestas ciudadanas, menos se considera posible repetir y fortalecer el nivel de participación alcanzado en el conflicto, y el esfuerzo necesario para su organización y desarrollo resulta desproporcionado y excesivo en relación con los resultados obtenidos en términos de legitimidad social y de opinión pública.

Y ello no sólo por la negación consciente de la huelga y de su eficacia por parte de la mayoría de los medios de comunicación “oficiales”, o por la preservación y fomento en una parte de la opinión pública de los vestigios ideológicos franquistas, sino porque la huelga no altera las normas de consumo de la gran mayoría de los ciudadanos ni es capaz de incidir sobre sectores de actividad que expresan la “normalidad” de la vida social, como el comercio, la hostelería, los bancos. La huelga general no impide sacar dinero, comprar en la tienda, tomar un café, llamar por teléfono. Aunque haya muchos trabajadores que no vayan a trabajar a la sucursal bancaria, a la cocina del hotel o a la sede de telefónica móviles. Este es el nudo de la cuestión. Fijados los estereotipos de la huelga general en la gran huelga popular y ciudadana del 14 de diciembre de 1988, el término de comparación hace que cualquier huelga que no logre alterar o impedir la normalidad social y los patrones de consumo, es insuficiente y no pasa de ser un acto ritual de defensa de clase sin capacidad real de expresar un poder de negociación general, representativo en términos políticos.

Este es por tanto un problema sindical pero ante todo es un problema político. Hace referencia a la (in)utilidad de los derechos democráticos fundamentales en un tiempo de crisis económica extensa. Si el derecho de huelga no sirve, no es eficaz como medio de participación democrática y de autotutela de la situación subalterna de los trabajadores, los derechos del trabajo no se aplican porque no hay la capacidad de presión o de respuesta que se prevé institucionalmente como condición de funcionamiento de un sistema de derechos. De esta manera, se explicita un círculo vicioso. La crisis económica y financiera sólo puede ser combatida con las políticas de austeridad y de recortes y estas políticas no pueden ser alteradas ni participadas, por lo que se debe excluir el plano de los derechos fundamentales y las libertades ciudadanas de cualquier acción de gobierno. Se desvincula por tanto la gobernanza política de los derechos democráticos, y las exigencias de esta pueden reducir o anular en la práctica a estos. Esto es lo que sucede con la huelga como forma de participación en el diseño de las políticas generales frente a la crisis. Lo importante no es la reacción del poder público ignorando el significado y la función de este derecho, sino la percepción del mismo por parte de una gran parte de la opinión pública como un hecho ritual e inútil.

Esta percepción pública ha influido en el movimiento sindical. Posiblemente por ello ha habido en el sindicalismo confederal una no declarada decisión de prescindir de la huelga general como forma de reacción inmediata a las sucesivas medidas del gobierno que prosiguen en su escalada anti–laboral. Durante el año 2013 la contestación sindical ha discurrido por el campo ciudadano, la presencia visible en las calles de miles de personas. La jornada de protestas de noviembre de 2013, “en defensa de lo público” y contra la degradación de las pensiones, no ha tenido continuación ante el RDL 16/2013 ni el proyecto de ley sobre la sostenibilidad de las pensiones que no han sido objeto de una respuesta específicamente colectiva y sindical en el espacio de la movilización social. A cambio, parece desplazarse el centro de interés hacia las protestas ciudadanas que se expresan en el tejido urbano, en especial las manifestaciones y concentraciones masivas. En ese deslizamiento pesa seguramente el convencimiento sindical de que una nueva huelga general convocada puede tener menos adhesión que la última de las efectuadas contra la reforma laboral del PP, lo que en efecto es bastante verosímil.

Sin embargo, es posible defender que la degradación de esos derechos, la contracción del estado social[11], requieren una respuesta que no sólo se despliegue en el nivel de la protesta ciudadana, sino de la específica resistencia de los trabajadores y de las trabajadoras como clase social estructurada en torno al trabajo que es reducido a puro componente económico, reduciendo su valor político y destruyendo los derechos básicos, individuales y colectivos, que de él derivan. Es decir, que es conveniente encontrar una combinatoria entre acciones de resistencia y de protesta ciudadana y el ejercicio del derecho fundamental de huelga como medio de participación democrática en defensa de los intereses de las personas que trabajan. Aunque esta conclusión requiere nuevos enfoques. Si la huelga general tiene las dificultades que se han enumerado, resulta necesario buscar nuevas expresiones de la presencia reivindicativa general del sindicalismo y su poder contractual como interlocutor político[12].

Pero la huelga en la crisis no sólo se concreta en sus objetivos socio–políticos como forma de alterar y orientar un diseño legislativo y una política social. Tiene otros espacios en los que se despliega y en los que su función y eficacia se manifiesta abiertamente. Para un jurista, la forma de enfocar esta materia reposa necesariamente en una consideración del hecho regulativo, al que sin embargo hay que enlazar siempre la apreciación del momento colectivo de la huelga como un hecho pre–normativo. El apartado siguiente de este trabajo pretende reflexionar sobre esta tensión entre lo regulativo heterónomo del derecho de huelga y su raíz y fundamento autónomos, que se extrema en situaciones de crisis de empleo y de políticas restrictivas de derechos.

  1. Distorsiones de la huelga: la negación de la autonomía sindical

Para el poder público y el poder económico, cada vez más estrechamente fundidos en una relación asimétrica de directa subordinación, la huelga se muestra como la ruptura de las reglas de juego, un suceso contrario al orden de las cosas que debe ser limitado y restringido en sus efectos, un acontecimiento político que interrumpe –pretendiendo alterarla– la relación laboral que fundamenta la organización de la producción de bienes y servicios y que por tanto se sitúa fuera y proviene del exterior de la ordenación del sistema de trabajo dirigido y controlado por el empresario. Aunque en el pensamiento jurídico han predominado los intentos de interiorizar la huelga en el contrato y en la organización del trabajo, con una clara finalidad restrictiva o limitativa de su eficacia[13], la posición más extendida actualmente es la que se orienta por el discurso neoliberal y su clásica hostilidad frente al conflicto social, reforzado en el caso español por la retórica franquista que pervive en el discurso del poder. Estos argumentos se mantienen en el plano de los límites externos a la huelga, que se presentan de modo absoluto en dos grandes planos. El de la huelga política como huelga no laboral y el de la continuidad del servicio –o de la producción– como exigencia democrática de funcionamiento del sistema de libre empresa[14].

Esta derivación antihuelguística no merece sin embargo un análisis específico en este texto, posiblemente porque son demasiado obvios los argumentos en contrario. Es más útil reparar en un elemento que distorsiona de manera más profunda el tema de la huelga. Se trata de la muy extendida consideración de la misma como un hecho regulado por el Estado que se define desde el espacio legal y no desde la autonomía sindical y colectiva.

Es esta una concepción que niega el anclaje de la huelga como derecho en los trabajadores y en su representación colectiva y sindical, determinando su contenido y objetivos no desde las posiciones de sus titulares, sino desde otros sujetos: los usuarios, los ciudadanos, la actividad empresarial. Todos ellos definen desde sus respectivas posiciones los límites y el alcance de la huelga y en consecuencia la delimitan a través de su interés. Es el Estado además el llamado a regularla en atención a esos intereses, sin que por consiguiente resulte el punto de vista determinante el que suministra el sindicato o la acción colectiva de los trabajadores. No se admite de esta manera que la huelga como acto de resistencia y de protesta organice sus fines y sus objetivos desde la autonomía organizativa y de actuación colectiva. Lo que lleva a que se priorice en la opinión pública y en la cultura política un enfoque eminentemente jurídico–regulativo de la huelga, que aprisiona su capacidad de irrupción y de cambio definida desde la organización sindical y la acción colectiva.

Esta concepción dominante se agrava ante la anomalía histórica que acompaña al reconocimiento constitucional del derecho de huelga como derecho fundamental en España y su regulación pre–constitucional en el Decreto Ley de Relaciones de Trabajo de 1977, claramente hostil y deficiente que sin embargo no ha encontrado un desarrollo legislativo posterior acorde con la Constitución. La ley que promete el art. 28.2 CE no se ha encarnado entre nosotros, de forma que el marco regulativo del derecho de huelga lo constituye el texto post–franquista una vez depurado por el Tribunal Constitucional en la STC 11/1981 y la muy abundante jurisprudencia constitucional en esta materia. Ello conduce a una regulación judicial del derecho de huelga con un centro de imputación fundamental, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, y su recepción diferida –y en muchas ocasiones combatida– en los tribunales ordinarios y en la doctrina legal del Tribunal Supremo. Lo que provoca que haya numerosas dificultades en el conocimiento y en la sistematización de esta regulación judicial, que es por su propia naturaleza limitada al caso concreto y muy abierta, y que en la misma se sostengan aproximaciones extremadamente reductivas de un sistema de huelga–derecho. Hay ejemplos evidentes de esta concepción reductiva en decisiones judiciales muy cercanas en el tiempo.

De forma muy recurrente, en efecto, se entiende que la huelga es un “derecho” solo en cuanto se ejercita en el marco de una relación contractual individual o colectiva y si resulta compatible con las exigencias de la actividad productiva y de la organización de la empresa[15]. Desde otra perspectiva, por tanto, la huelga no debe rebasar el campo de “lo laboral” y la continuidad del servicio que la huelga pone en peligro, debe ser preservada como una exigencia democrática del funcionamiento de la sociedad y del mercado. Se afirma así el “derecho” a la continuidad empresarial “en términos adecuados”[16] o el “derecho” de resistencia o de no colaboración por parte del empresario ante el ejercicio del derecho de huelga[17]. En otros fallos, la huelga como “protesta” aparece condicionada a la aceptación empresarial de la misma, enervando por tanto la forma concreta de la acción colectiva en la medida en que la empresa entiende que esta es demasiado gravosa[18].

Sin embargo, la forma de abordar la huelga como derecho fundamental tiene que partir de la “función” de este derecho, de su finalidad acorde con la lógica de expresión colectiva que lo sostiene. La huelga tiene por objeto alterar o paralizar la producción como forma de reivindicar un proyecto concreto de regulación del trabajo o impedir la efectividad de una propuesta empresarial restrictiva o contraria a los intereses de los trabajadores. Esto significa que la huelga consiste en subvertir la normalidad productiva a partir del rechazo del trabajo como instrumento de dominación ejercido por un poder privado sobre las personas.

La huelga por tanto enlaza con el contrato de trabajo porque revoca temporalmente el consentimiento voluntario del trabajador en la producción dirigida y controlada por el empresario, y por tanto despliega sus efectos en términos suspensivos de la relación obligatoria recíproca del contrato laboral[19]. Pero el espacio de desarrollo de la huelga es fundamentalmente organizativo, porque paraliza o impide la extensión de los poderes de organización y de dirección del proceso de producción de bienes y de servicios que tengan por objeto disponer del trabajo “en conflicto” –el trabajo negado por los trabajadores en huelga– y por tanto impide su utilización para anular la eficacia de la huelga. Desde su encuadre político–democrático, el derecho de huelga es reconocido constitucionalmente como instrumento para transformar la situación económica, social y cultural de los trabajadores en cuanto tales en un proyecto igualitario, que exige en su funcionamiento concreto impedir y restringir las prerrogativas ordinarias y extraordinarias del poder empresarial, derivadas del respeto a la libre empresa.

En este sentido, hay precisiones interesantes en la jurisprudencia constitucional que pueden ser aprovechadas en la determinación de los parámetros políticos dentro de los cuales se mueve el derecho de huelga. Se trata en efecto de una doctrina constitucional que no busca la preeminencia del derecho de huelga sobre la libertad de empresa sobre la base del criterio jerárquico que la Constitución establece al clasificar los derechos como fundamentales (la huelga, en el art. 28.2) y libertades cívicas (la libertad de empresa, art. 38)[20], sino que establece una relación entre ambos derechos sobre la base de la eficacia y la función de ambos. El derecho de huelga implica la facultad de incidir restrictivamente sobre las facultades empresariales, y la libertad de empresa no incorpora facultades de reaccionar contra y de desvirtuar las consecuencias de la huelga. Es decir, que el derecho de huelga no es funcional al ejercicio de la libertad de empresa o a las libertades económicas de mercado.

Ese es el sesgo equivocado de la jurisprudencia del TJ en los casos Laval o Viking[21] y como tal han sido censurados por el Comité Europeo de Derechos Sociales del Consejo de Europa por contrariar los arts. 6.2 y 6.4 de la Carta Social Europea[22]. Para nuestro Tribunal Constitucional –y son conceptos asumibles desde la autonomía sindical– el derecho de huelga se inscribe en el reconocimiento del Estado Social de Derecho, legitima un medio fundamental de defensa de los intereses de las clases subalternas (de los “grupos socialmente dependientes” en la expresión del TC) y tiene por objeto reivindicaciones económicas, laborales, sociales y en general, es capaz de expresar “una protesta con repercusión en otras esferas o ámbitos” no laborales[23].

En ese sentido, la jurisprudencia constitucional que tiene una larga evolución en más de treinta años, ofrece puntos de interés que desarrollan esa visión de la huelga–derecho frente a las tendencias presentes en la jurisprudencia ordinaria a mantener una visión reductiva en términos contractuales y organizativos de esta medida de presión colectiva de los trabajadores.

Cabe así traer a colación las sentencias sobre la titularidad y la función del derecho de huelga en lo relativo a la tutela del trabajo materialmente prestado, con independencia de su consideración como trabajo regular o nacional (STC 259/2007)[24], o la configuración de límites a la movilidad funcional ordenada por el empresario en casos de huelga, considerando que la disposición de trabajadores con la finalidad de evitar la eficacia de la huelga, es un acto que vulnera el derecho de huelga, como la contratación externa de sustitutos de los huelguistas (STC 33/2011)[25] o la muy trascendente conformación de límites al poder organizativo de la empresa manifestado en la descentralización productiva del trabajo en contratas, responsabilizando a la empresa principal de la lesión al derecho de huelga producida por la rescisión de la contrata como consecuencia de una huelga en la empresa contratista (STC 75/2010)[26]. Tendencias que se han prolongado recientemente en la jurisprudencia del Tribunal Supremo ante supuestos en los que el empresario utiliza procedimientos tecnológicos que no requieren sostén de mano de obra para evitar la eficacia de la huelga y lograr la continuidad de la actividad empresarial (STS 5 de diciembre de 2012, RC 265/2011)[27]. Como también en la línea interpretativa que se ha manifestado en varias decisiones de este mismo Tribunal según la cual que el empresario no puede, al amparo de sus facultades organizativas y de su libertad de expresión, realizar actos de claro matiz coercitivo o conminatorio[28].

Son todas estas argumentaciones que caminan en la línea de preservar el ejercicio del derecho y su eficacia como parte del contenido esencial del mismo. La garantía judicial positivizada de forma más funcional a esta orientación garantista en la nueva Ley Reguladora de la Jurisdicción Social del 2011, con un ágil mecanismo de medidas cautelares que bloqueen los comportamiento empresariales antihuelguísticos, debe posiblemente ser utilizada más a menudo por los asesores de los sindicatos y representantes de los trabajadores que inician la convocatoria de huelga, y de esta forma dar un mayor rendimiento a esas líneas interpretativas que ayudan a favorecer su ejercicio[29].

Pero esto no agota el tema ni evita que se siga considerando el modelo regulativo la forma prioritaria de enfocar el tema de la huelga. Esta dependencia del modelo legal plantea además problemas de coordinación entre la regulación legal de la negociación colectiva plasmada en las sucesivas reformas de esta en 2011 y 2012 y la interpretación constitucional del alcance del art. 11 c) DLRT. La inalterabilidad del convenio colectivo vigente es a partir de la nueva redacción del art. 84 ET un elemento que no se considera esencial a la dimensión de vigencia del convenio colectivo. Las huelgas cuya motivación sean la sustitución del convenio colectivo sectorial por convenios autonómicos o por convenios de ámbito empresarial, no entran desde luego en la consideración de huelga ilegal contra–convenio, pero la nueva situación legal permite asimismo la decisión de convocar acciones colectivas por lesividad del convenio de empresa respecto del de sector[30], o contra la sustitución de la presencia sindical como parte del convenio por representaciones unitarias o “inorgánicas” (art. 82 en relación con art. 41.4 ET), como ejemplos más relevantes.

En cualquier caso, la nueva visión legal que relativiza de forma muy incisiva la fuerza vinculante del convenio colectivo tiene necesariamente que trasladarse a la valoración jurisprudencial del deber de paz relativo como límite al ejercicio del derecho de huelga que se fundamentaba en la fuerza vinculante del convenio colectivo sin fisuras, de manera que resultará imprescindible a partir de ello la apertura de mayores espacios de licitud a las huelgas cuyo objetivo sea la alteración de un convenio colectivo durante el período de su vigencia. Una consecuencia no deseada posiblemente por los legisladores de urgencia del 2012, pero que debe ser planteada en toda su extensión.

Las consideraciones anteriores no abordan sin embargo el límite que expresamente prevé la Constitución al ejercicio del derecho de huelga, cuyo análisis, a partir de la jurisprudencia constitucional y la práctica administrativa, suscita nuevos problemas. Que son problemas regulativos, pero también sindicales. A continuación se examinan con más detalle.

  1. Autonomía y autotutela en la huelga en los servicios esenciales frente al intervencionismo autoritario público

La Constitución establece que la ley que regule el ejercicio del derecho de huelga establecerá las garantías precisas para el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad. Esto ha dado pie a una interpretación del Tribunal Constitucional, a partir de la sentencia “madre” 11/1981, en una serie muy larga de 26 sentencias hasta la última de ellas, por el momento, la STC 124/2013, que suponen justamente la mitad de su producción sobre la regulación del derecho de huelga.

En contraposición a lo que sucede con la teorización sobre el derecho de huelga en general, la doctrina del TC en materia de huelga en servicios esenciales es menos asumible en términos sindicales, ante la convalidación que esta efectúa del mecanismo previsto en el art. 10.2 DLRT según el cual tanto la determinación de qué sea servicio esencial a efectos de huelga como el nivel de preservación de este que se requiere durante la huelga –el “servicio mínimo”– reposa en la autoridad de gobierno[31]. Como es sabido[32], frente a los excesos en esta custodia administrativa del derecho de huelga que puedan manifestarse en violaciones de este derecho, el Tribunal Constitucional opone dos controles. El primero, la responsabilidad política en la que incurre la “autoridad de gobierno” al vulnerar el derecho de huelga[33]. El segundo, el control judicial de la medida administrativa como modo de reprogramarla en un sentido respetuoso con la constitución[34].

Pero la responsabilidad política sólo puede residenciarse por los cauces políticos, que se traducen en el control parlamentario y en la aprobación o desaprobación de la gestión gubernamental en el proceso electoral. De forma que no son los huelguistas en cuanto trabajadores los que pueden exigir esa responsabilidad política ante la vulneración de su derecho de huelga, ni tampoco los sindicatos en cuanto representantes de los mismos, puesto que sus medios de acción, que pueden infiltrar el espacio público y la reivindicación política, son incapaces sin embargo de actuar en el terreno propio de la responsabilidad política. Y el control judicial, que normalmente se realiza a posteriori, no evita la lesión actual del derecho de huelga –pese a la previsión de medidas cautelares, dificultadas por la dualidad jurisdiccional que se mantiene incorrectamente en la regulación de la LRJS– y sobre todo implica el desplazamiento de la autotutela colectiva hacia la garantía judicial, reduciendo de forma muy amplia el espacio que la autonomía colectiva debe jugar en el desarrollo y promoción del hecho huelguístico.

Pese a todo, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional contiene precisiones valiosas. Tras un período más complaciente con las exigencias del poder público –la jurisprudencia de los años 80[35]– tuvo una importante corrección en los años 90[36], con un interesante desarrollo en las sentencias de 2006 sobre el concepto de servicio esencial y la extensión de los servicios mínimos, en especial en las huelgas en los medios audiovisuales, la consideración de la continuidad de las emisiones en programas pregrabados como lesivas del derecho de huelga, y en general sobre la restricción de las facultades empresariales que pretenden vacar de contenido el derecho de huelga mediante la ampliación de los servicios mínimos o el mantenimiento del servicio en gran parte de sus componentes para evitar la visibilidad del conflicto[37].

La recepción de esta doctrina y sus consecuencias más atinadas se ha realizado por el Tribunal Supremo en la ya referida STS 5 de diciembre de 2012 sobre la improcedencia de utilizar medios tecnológicos para evitar la eficacia del derecho de huelga más allá de los límites al mismo establecidos mediante el nivel correcto de imposición de servicios mínimos por la autoridad gubernativa. Lo que por otra parte plantea la cuestión sobre si la imposición de servicios mínimos es un límite que funciona en una sola dirección, es decir, que obliga a mantener unas prestaciones indispensables a los huelguistas calculadas en razón del contrapeso proporcional en la restricción de derechos fundamentales y de la intensidad posible que en razón de las circunstancias concretas de la huelga, el derecho de huelga puede afectar a otros derechos o libertades fundamentales. La cuestión planteada es si este acto de restricción de derechos no afecta asimismo a la libertad de empresa, fijando su posición en el supuesto de la huelga a asumir y garantizar el nivel del servicio mínimo establecido, pero sin que pueda ampliarse la actividad de la misma sobre la base de los no huelguistas o con medios técnicos. Este es el núcleo de la discusión en la doctrina del Tribunal Supremo, que la citada STS 5 de diciembre de 2012 ha delimitado de forma neta.

Sin embargo, el núcleo del problema no se encuentra en los pormenores de la regulación y en los criterios interpretativos más favorables al ejercicio del derecho de huelga. El caso es que la huelga en los servicios esenciales depende de una combinatoria entre el reforzamiento del poder contractual o la interlocución política de los sindicatos que es el resultado querido como salida de la huelga, las prácticas del conflicto en los sectores y empresas concernidos, lo que determina la participación de los trabajadores, los medios de extensión de la huelga y la eficacia de esta medida, y, en fin, la visibilidad social de la huelga, que tiene que ver mucho con su carácter ofensivo o por el contrario de resistencia, defensivo, y la percepción social de las huelgas “justas” o “injustas”, de consolidación de un privilegio de casta o de grupo profesional relevante, como sucede normalmente con las huelgas de pilotos de controladores, percibidas por una parte de la opinión pública como huelgas “corporativas” o “insolidarias”[38].

En esa combinatoria por tanto, la expropiación real que la perspectiva regulacionista–estatal efectúa de la huelga respecto de sus titulares individuales y colectivos, tiene que compensarse con una aproximación sindical que considere estratégico el fortalecimiento de la autonomía colectiva en este punto. Es decir, la extensión de la negociación sindical tanto de los servicios que se deben considerar esenciales como de la preservación de servicios durante la huelga en los mismos y la determinación también negociada de los servicios mínimos.

No se trata de un enfoque puramente teórico. Han existido experiencias muy interesantes en este sentido, aunque ninguna de ellas ha tenido recepción normativa o realización práctica alguna. Además del precedente regulativo de lo que pudo ser el muy bien valorado proyecto de la ley de huelga de 1992–1993[39], en el País Vasco se publicó un acuerdo sobre regulación de servicios mínimos en las actividades o servicios esenciales en caso de huelga en 1994[40], y ha habido intentos de sistematizar estas orientaciones mucho más recientes, como en Cataluña, donde en los últimos tiempos del gobierno tripartito, se estuvo a punto de concluir un Acuerdo Marco en este sentido que no pudo cerrarse ante la retirada del mismo de la patronal.

Estos modelos regulativos acentúan el aspecto bilateral o negociado de la regulación, aunque en una dirección no convergente, puesto que es factible diagnosticar una línea en la que la autorregulación negociada es la regla y la intervención pública se configura como una potestad arbitral encomendada a agencias públicas no gubernamentales, siguiendo el ejemplo italiano, y otra dirección que acepta en principio el principio heterónomo de la autoridad de gobierno, pero abriéndose a un procedimiento formalizado de negociación de los servicios mínimos. Esta última vía, de hecho, es la que se puede apreciar como un hábito sindical arraigado en algunos sectores que incorporan un procedimiento informal de negociación de los servicios mínimos. No obstante estar bastante extendidas tales prácticas de negociación de las prestaciones indispensables en caso de huelga, lo cierto es que su activación es plenamente informal y depende de la aceptación de la autoridad de gobierno de que se trate[41].

Es conveniente asimismo reparar en la existencia de ciertas prácticas sindicales que aceptan de buena o mala gana la imposición externa de servicios mínimos o convalidan tácitamente actuaciones de entes y organismos públicos que infringen claramente el derecho de huelga. Naturalmente que en esos caso se trata de malos hábitos que erosionan la realización eficaz del derecho de huelga. Se sabe por otra parte que en algunas ocasiones la imposición de servicios mínimos ha funcionado como excusa ante la escasa participación de los empleados y trabajadores del sector convocados por el sindicato. En esos casos, por tanto, el sindicato da por bueno la determinación del servicio como esencial, la competencia del órgano administrativo para imponer la medida de restricción del derecho de huelga, el alcance excesivo de los mínimos a cubrir.

La intersección de estos actos por el derecho conduce a la activación solvente de mecanismos de impugnación de los actos contrarios al derecho de huelga. Este esfuerzo reconstructivo para que no desfallezca el derecho de huelga no sólo es imprescindible en una perspectiva defensiva, sino también debe ponerse en marcha como forma de proteger un diseño de acción colectiva eficaz y funcional a las reivindicaciones mantenidas por la huelga. Es importante a este respecto hacer un esfuerzo por extraer de la jurisprudencia constitucional las indicaciones que permitan que la huelga convocada sea eficaz y que en ella participen la gran parte de los trabajadores del sector o de la empresa, y no remitirse a pautas de conducta que restringen y vacían de efectividad el ejercicio del derecho. Haciendo así, además, la utilización de la huelga se desvaloriza y aparece como un medio insuficiente que no expresa la capacidad de resistencia y de autodefensa del grupo de trabajadores afectado.

Pero además, sería conveniente reconsiderar la autodisciplina sindical pura –en unidad de acción– como fórmula que rescate para la autonomía sindical la virtualidad del derecho de huelga en los supuestos, más frecuentes cada vez, en que fracase o no se intente la negociación de los servicios mínimos y se imponga un nivel claramente abusivo de preservación del servicio mínimo. La reacción muy extendida a la imposición de servicios mínimos abusivos por el poder público, y la reiteración torpe de los mismos, incluso en los mismos términos en los que fueron declarados ilegítimos por los tribunales, suele consistir en realizar la huelga prescindiendo de la prestación de un mínimo de actividad. En esos casos, como hizo la STSJ de Madrid de 20 de febrero de 2012 respecto de la huelga del Metro del 2010, se declara la huelga ilegal por carecer de servicios mínimos[42]. Si por el contrario en esos supuestos los sindicatos convocantes garantizan una oferta específica de prestaciones indispensables a mantener durante la huelga determinada unilateralmente por ellos, la conclusión de la jurisprudencia no sería posiblemente tan neta.

Es cierto que el sistema está “cerrado” en torno a la figura del art. 10.2 DLRT y que “la forma más lógica” de cumplir el precepto constitucional respecto de las garantías en el mantenimiento de los servicios esenciales, es la fijación de servicios mínimos por la autoridad gubernativa, pero lo es igualmente que “no es dudoso que un sindicalismo en plena madurez” –como sostenía la STC 11/1981– pueda razonablemente fijar de modo autorregulado un proyecto de preservación de servicios mínimos que satisfaga las exigencias de contrapeso y proporcionalidad en los límites de los derechos fundamentales en juego. Es este un tema a desarrollar.

Hay más líneas de acción en materia de huelga en servicios esenciales, muchas de ellas deducibles de las últimas experiencias acaecidas, normalmente nucleadas en torno a huelgas de empresa. Al sindicalismo español le es difícil trascender de forma plena el ámbito de la empresa en materia de conflicto y de agregación de solidaridades. En la conflictividad que se ha desarrollado en la crisis con los recortes en los presupuestos públicos, la prestación de servicios públicos ha sido especialmente afectada. Como desde hace mucho tiempo las estrategias de externalización y privatización de servicios son la regla organizativa para la erogación de las actividades de servicios fundamentales para las comunidades locales o autonómicas, los recortes del gasto y las exigencias de un equilibrio presupuestario han urgido enormes restricciones en los cánones de negociación de la contratación externa de los mismos. Como estaba previsto, estos recortes se traducen no en un recorte del beneficio de las empresas que gestionan los servicios públicos autorizadas mediante un sistema de contratación administrativa, sino sobre el empleo y los salarios de los trabajadores y trabajadoras que los prestan. Este proceso de devastación de derechos laborales ha encontrado una respuesta importante por parte de los sindicatos de trabajadores a partir de una serie de experiencias de conflicto muy ricas.

Pero estas experiencias han permitido asimismo mostrar la capacidad de respuesta y de retorsión del poder público en connivencia con el interés privado de las empresas orientada a la restricción de la eficacia y de la función del derecho de huelga. Se utiliza normalmente no solo la imposición de servicios mínimos por parte de la autoridad gubernativa, sino el recurso al reemplazo de los huelguistas por otras empresas o contratas de servicios, lo que constituye un supuesto evidente de violación del derecho de huelga. Estos actos contrarios al ejercicio del derecho se han producido durante las huelgas de limpieza en Madrid (13 días de huelga ininterrumpida, noviembre de 2103) o en Alcorcón (16 días de huelga en febrero de 2014), en donde a través de la intervención de la empresa pública TRAGSA o la contratación por esta de trabajadores de ETTs se han sustituido a los huelguistas. Lo que por un lado hace explícita la presencia e implicación de la autoridad pública en la figura del empresario complejo que se delinea a partir de las relaciones de externalización y privatización de los servicios públicos, de los que el servicio de limpieza viaria es un ejemplo evidente y por tanto la necesidad de exigir una responsabilidad compartida a efectos de huelga entre empresas contratistas y ayuntamiento no como autoridad pública sino como contraparte del conflicto que por consiguiente tiene limitados estrictamente sus poderes de disposición y de contratación con fines restrictivos o impeditivos de la eficacia de la huelga.

Pero estos supuestos muestran también la dificultad de la solidaridad entre trabajadores en conflicto entre huelguistas y remplazantes, o, quizá mejor, la impotencia sindical para organizarla eficazmente, como sin embargo si sucede en otros sectores en donde las reivindicaciones de unos trabajadores son apoyadas y extendidas por la acción de presión de otros pertenecientes a diferentes empresas o sectores. Este es el supuesto base del Caso Laval o del caso Viking, y fundamenta, como diría nuestro Tribunal constitucional, la propia idea y función del sindicato como promotor de la solidaridad y del apoyo mutuo entre los diferentes sectores de trabajadores y entre los trabajadores de un mismo sector. Se busca más la solidaridad de la población o de la ciudadanía en general que el apoyo concreto que otros trabajadores y trabajadoras dan a un conflicto determinado, pese a que este se considere estratégico en la perspectiva sindical. Otro tema para la reflexión.

Por último, algunas intervenciones legislativas recientes siguen utilizando la cláusula constitucional de la esencialidad del servicio como coartada para proceder a introducir restricciones severas al derecho de huelga de algunas categorías de trabajadores no autorizadas por la Constitución. Así sucede con la Ley 5/2014, de 4 de abril, de seguridad privada, que en su art. 8.6[43], declara la esencialidad del servicio de seguridad privada por conexión con el soporte material de actividad a la que coopera o auxilia el servicio de seguridad. Aunque el texto es farragoso y no se entiende bien, la ley parece decir que el servicio de seguridad privada es esencial a efectos de huelga si es esencial la actividad a la que estos auxilian o cooperan en materia de seguridad. Establece una presunción legal que permite restringir el ejercicio del derecho de huelga del personal de seguridad privada en el momento en que el servicio por ellos desempeñado se desarrolle en un “servicio esencial” de entidades públicas o privadas.

La norma no es compatible con el sistema legal de delimitación de la cláusula general de esencialidad a efectos de huelga, que no se realiza en abstracto sobre los servicios que desempeñan las organizaciones o las empresas, sino sobre las circunstancias concretas de la huelga en relación con la lesión potencial activa que esta puede generar sobre otros derechos fundamentales y libertades públicas en función de un juicio de composición basado en la proporcionalidad y la funcionalidad de los derechos en conflicto. Por tanto, la premisa de la que parte no se corresponde con la regulación constitucional del derecho. El enfoque correcto es el contrario, si declarada una huelga por los sujetos representativos del personal de seguridad, el cese de su actividad implica vulneración de derechos fundamentales de forma tal que se pueda declarar el servicio esencial a efectos de huelga en atención a las circunstancias concretas de esta y no, por tanto, en función de la consideración “permanente” de esencialidad del servicio en el que se integra la actividad de seguridad. Es por tanto un precepto legal que ignora la regulación constitucional del derecho de huelga, no se acomoda a las garantías formales requeridas para el desarrollo legislativo de ese derecho, y se desvía claramente del estado de la cuestión sobre las restricciones que la huelga puede sufrir desde el juicio de proporcionalidad y los sacrificios mutuos de derechos fundamentales afectados.

A su vez esta conclusión de ignorancia del régimen constitucional del derecho de huelga en el texto de la ley 5/2014 se refuerza con la prescripción de las sanciones por el incumplimiento de este precepto. En su art. 58, al establecer las infracciones del personal que desempeñe funciones de seguridad privada –“así como los ingenieros, técnicos, operadores de seguridad y profesores acreditados”– la norma establece como infracción grave “el ejercicio del derecho a la huelga al margen de lo dispuesto al respecto para los servicios que resulten o se declaren esenciales por la autoridad pública competente, o en los que el servicio de seguridad se haya impuesto obligatoriamente, en los supuestos a que se refiere el artículo 8.6”, y establece como sanción a esta infracción grave dos posibilidades: a) Multa de 1.001 a 6.000 euros, o b) Suspensión temporal de la habilitación por un plazo de entre seis meses y un año. Estas sanciones pueden aplicarse de forma alternativa o cumulativa (art. 65.1 de la Ley) por el Director General de la Policía, que es quien ostenta la competencia sancionatoria [art. 66.1.c) de la Ley]. Las sanciones son inmediatamente ejecutivas y respecto de las multas, cabe establecerse el fraccionamiento del pago.

La Ley establece por tanto una sanción administrativa grave por participación de los trabajadores en huelga que es independiente de las posibles sanciones disciplinarias derivadas de la actuación de los huelguistas y que valora de forma autónoma la autoridad gubernativa. La participación en huelga ilegal nunca había dado origen en nuestro ordenamiento democrático a una sanción administrativa. Es extremadamente dudosa que una ley pueda imponer este tipo de ilícitos administrativos que implican una fuerte multa o/y la imposibilidad de trabajar entre seis meses y un año. La imposición de un ilícito administrativo que habilita a la administración pública a imponer una sanción a los trabajadores por el ejercicio irregular del derecho fundamental de huelga exigiría ley orgánica, y el tipo de sanción es claramente desproporcionada. El procedimiento que señala la norma abre espacios muy amplios a la arbitrariedad y a la retorsión por el ejercicio del derecho de huelga, dificultando además procesalmente la garantía judicial del derecho. Bastará con que la empresa señale un servicio de seguridad obligatorio, o se comunique a la autoridad que la actividad de seguridad está conectada con un servicio esencial, para que, al margen de los procedimientos disciplinarios, la Dirección General de Policía abra expediente sancionatorio a los participantes en la huelga para imponer multas a los mismos y suspenda la habilitación para trabajar con un mínimo de seis meses, previsiblemente a los dirigentes de la huelga.

En definitiva, se trata de una regulación que choca frontalmente contra la Constitución. Y que por su propio rango normativo, no admite impugnación directa, al situarse en el espacio de la voluntad legislativa popular y la responsabilidad política de las mayorías parlamentarias. La “responsabilidad política” que el Tribunal Constitucional exige a la “autoridad de gobierno” en las operaciones de restricción del derecho de huelga en los servicios esenciales, demuestra también en estos supuestos de regulación política que sólo puede ser contrarrestada por otra voluntad política más respetuosa con la constitución, sus límites fundamentales y su carácter retórico. Ni impide que el derecho de huelga sea regulado de forma incompatible con su contenido y función, ni posibilita que los trabajadores y sus organizaciones representativas, como titulares del derecho, puedan reaccionar en el tiempo debido frente a esta agresión a su derecho fundamental. La ley comentada persigue, simultáneamente, la privatización de la seguridad ciudadana y la expulsión del conflicto laboral que está en la base del “legítimo interés que persiguen las empresas privadas de seguridad”, y constituye un indicio evidente de la deficiencia democrática de las reglas que disciplinan el derecho de huelga en los servicios esenciales sobre la base de una fuerte intervención pública que no deja espacios a la autorregulación sindical pura o negociada. Lo que implica la degradación del derecho de libertad sindical y del derecho de huelga, elementos básicos del sistema democrático de relaciones laborales tal como se diseña en la Constitución.


[1]  La literatura especializada sobre los efectos laborales y sociales de la crisis es inmensa. En el campo del iuslaboralismo se suele confundir con los análisis de las sucesivas reformas de la legislación laboral a partir de 2010 hasta hoy. En este sentido, con carácter crítico, ver GUAMÁN, A. y ILLUECA, H., El huracán neoliberal. Una reforma laboral contra el trabajo. , Fundación CEPS /Editorial Sequitur, Madrid, 2012.

[2]  Es un dato incontestable a partir de la interpretación judicial, en esta ocasión de la jurisprudencia ordinaria utilizando la argumentación de la STC 11/1981 sobre la huelga de solidaridad. Por el contrario en esta sentencia el tema de la huelga política aparece desarrollado confusamente en relación con las medidas de presión de trabajadores autónomos y no asalariados. Hay que esperar a la STC 36/1993 para ver confirmada esta elaboración por la jurisprudencia constitucional. Un estudio monográfico sobre la huelga política y sus manifestaciones en España, lamentablemente todavía no publicado es el de GASCO GARCÍA, E., “Política de la huelga y huelga política en el ordenamiento jurídico español”, Tesis doctoral leída en la Universidad Castilla La Mancha el 16 de julio de 2004.

[3]  Se puede consultar un debate que sobre este tema se ha realizado recientemente a partir de un texto de Riccardo TERZI en la recopilación que ha hecho el blog En Campo Abierto, en este enlace: http://encampoabierto.files.wordpress.com/2014/01/debate–sindicato–y–politica1.pdf.

[4]  Ello sin perjuicio de considerar el caso español, a efectos estadísticos, como un ejemplo de altas tasas de conflictividad en el conjunto de los países europeos. Cfr. la información estadística que publica el Instituto Sindical de Estudios, http://www.etui.org/Topics/Trade–union–renewal–and–mobilisation/Strikes–in–Europe–infographic.

[5]  Sobre el contenido de la reforma tal como se percibió nada más publicarse como norma de urgencia, luego convertida en Ley justo antes de la realización de la huelga general, cfr. LÓPEZ GANDÍA, J., “La reforma laboral de 2010 y la evolución del derecho del trabajo: otra vuelta de tuerca”, Revista de Derecho Social núm. 51, (2010) pp. 243 y ss. y UXO GONZÁLEZ, J., “La reforma laboral y la estrategia de política económica en España”, Revista de Derecho Social núm. 51, (2010) pp. 255 y ss.

[6]  Una visión explicativa sobre el Acuerdo para la reforma de las pensiones, en COLLADO GARCÍA, L., “Reflexiones sobre el acuerdo de pensiones”, Revista de Derecho Social núm. 52, (2010), pp. 215 y ss. La tregua entre poder público y sindicalismo confederal duró poco, puesto que tras la carta del Banco Central al presidente del gobierno español y el llamado Pacto del euro, se procedió a una reforma de la negociación colectiva extremadamente cuestionada por el movimiento sindical y por una parte importante de la doctrina laboralista. Sobre esta reforma fallida, sustituida por la que llevó a cabo el RDL 3/2012, hay aproximaciones diversas. Cfr. CRUZ VILLALÓN, J., “Acordes y desacordes de dos reformas de la negociación colectiva: España e Italia”, Revista de Derecho Social núm. 56, (2011), pp. 11–20, ESCUDERO RODRÍGUEZ, R., “Dos reformas trenzadas de la negociación colectiva: la ley 35/2010 y el RDL 7/2011”, Relaciones Laborales vol. 2, (2011), pp. 425–470; RODRÍGUEZ–PIÑERO ROYO, M., “Las reformas de la negociación colectiva. Perspectiva general”, en GORELLI, J. y MARÍN, I. (Coords.), El nuevo derecho de la negociación colectiva, Tecnos, Madrid, 2012, pp. 5 y ss.

[7]  BAYLOS, A., ¿Para qué sirve un sindicato? Instrucciones de uso. La Catarata, Madrid., 2012, pp. 62 y ss.

[8]  La relevancia del diálogo social como forma de gobierno de las relaciones laborales y sus múltiples manifestaciones ha sido una característica central del sistema democrático de relaciones laborales. Con respecto a las primeras manifestaciones del pacto social, cfr. MORENO VIDA, N., Los pactos sociales en el Derecho del Trabajo, Universidad de Granada, Granada, 1989. En cuanto a su imbricación en un esquema de pluralismo social y de centralidad de la negociación colectiva en la regulación de las relaciones laborales, VALDÉS DAL–RE, F., “El derecho a la negociación colectiva: del intervencionismo autoritario al pluralismo social”, en Relaciones laborales, negociación colectiva y pluralismo social, Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, Madrid, 1996, pp. 71 y ss. La relación entre concertación social y reforma del mercado de trabajo es posiblemente el ejemplo más recurrente de la importancia de este método de gobierno de las relaciones laborales. Cfr. VALDÉS DAL–RE, F., “Concertación social y mercado de trabajo”, Relaciones Laborales, Vol. 1, (2006) pp. 129–140.

[9]  En general, BAYLOS, A., ¿Para qué sirve un sindicato? Instrucciones de uso. …cit., pp. 99 y ss.

[10]  El texto se refiere al Proyecto de Ley Orgánica para la protección de la seguridad ciudadana, cuyo anteproyecto, se puede consultar en http://www.ub.edu/dpenal/LeyOrganicaSeguridad_Antepro.pdf, y que ha generado una inmensa contestación de sectores sociales y jurídicos. Pero también es oportuno traer a colación el procesamiento de ocho miembros del comité de empresa de Airbus por coacciones en un piquete con enfrentamientos con la policía en la huelga general del 2010 (Auto del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Getafe, de 7 de enero de 2014, Diligencias previas 1824/2010).

[11]  Es la expresión bajo la cual se quiere hacer alusión a la política de fuertes recortes sociales y de contención del gasto público sobre la base del equilibrio presupuestario que se han ido poniendo en marcha a partir de las políticas de austeridad europeas. Cfr. BAYLOS, A., “La contracción del Estado Social”. Revista de Derecho Social núm. 63, (2013), pp. 9 y ss.

[12]  Un desarrollo de esta línea se puede seguir en BAYLOS, A., “Cambios en el mundo del trabajo”, Colección Informes núm. 89, Fundación 1 de Mayo, abril 2014.

[13]  En la doctrina española, el estudio que inaugura esta forma crítica de aproximarse a las perspectivas “privatistas” del derecho de huelga y proponer un modelo amplio de huelga–derecho, es el de MARTÍN VALVERDE, Huelga laboral y huelga política. Un estudio de modelos normativos”, en AA.VV., El derecho del trabajo ante el cambio social y político. I Coloquio sobre Relaciones Laborales (Jaca, 1976), Anuario del Instituto Universitario de Relaciones Laborales, Universidad de Zaragoza, 1977, pp. 73–86.

[14]  Aunque los rasgos típicos del pensamiento neoliberal como pensamiento hostil al conflicto social y laboral han sido puesto de manifiesto suficientes veces, en el caso español es patente que la semántica violenta del franquismo sigue constituyendo el eje de su discurso frente al conflicto –no solo frente a la huelga, ciertamente, sino frente a toda forma de disenso social colectivo– , según el cual se define a los huelguistas como una mezcla de agitadores a sueldo e individuos débiles coaccionados por la organización colectiva o sindical del conflicto. Pese a esa crítica extendida, no cabe desconocer su influencia en la formación de una opinión pública intensamente manipulada y corrompida a la que se niega conscientemente la ilustración democrática. Esta aproximación al tema requerirá un análisis más detallado que no es el momento de emprender en estas líneas.

[15]  Un ejemplo significativo de esta tendencia en la muy controvertida STS de 20 de septiembre de 2013 (RJ 2013/7744), en donde se aísla un acto de retorsión del empresario contra el derecho de huelga en un supuesto de crisis de empresa, ampliando en 91 trabajadores despedidos la cifra inicial de los mismos como consecuencia de la huelga declarada. La mayoría del TS preserva de manera incorrecta la validez de la decisión empresarial sobre la extinción de contratos por razones económicas y productivas impidiendo que esta quede viciada sustancialmente al estar contaminada por la retorsión que efectúa sobre los trabajadores en huelga. La sentencia tiene votos particulares en contra de extremo interés.

[16]  STS de 9 de diciembre de 2003.

[17]  STS 11 de junio de 2012, con varios votos particulares discordantes que en un caso posterior conseguirán modificar esta doctrina. Puede verse el comentario crítico de PÉREZ REY, J., “Tertulias, reportajes de actualidad y esquirolaje tecnológico en la huelga general (a propósito de la STS de 11 de junio de 2012)”, Revista de Derecho Social, núm. 59, (2012) , pp. 195 y ss.

[18]  STS 25 de enero de 2011 (RJ 2011/2112), que analiza una jornada de huelga en protesta por un accidente de trabajo con resultado muerte, en donde la empresa sanciona a los miembros del comité de empresa que convocaron un paro de un día por el fallecimiento de un trabajador, contra su opinión, apoyada por otros dos sindicatos, de realizar un paro simbólico de una hora y una concentración. La empresa sanciona por violación de la obligación de preaviso y el tribunal considera en efecto que la calificación es correcta.

[19]  Con los problemas ya conocidos sobre la calculabilidad en términos salariales de los descuentos por huelga. Una exposición sintética y reciente de estas cuestiones en GÁRATE CASTRO, J., Derecho de huelga, Bomarzo, Albacete, 2013, pp. 169 y ss.

[20]  Como sin embargo mantenía, como fundamento de su decisión, la STC 80/2005.

[21]  De cuyas implicaciones hay una extensísima bibliografía. En el sentido destacado en el texto, cfr. BAYLOS, A., “El espacio supranacional de ejercicio del derecho de huelga y la restricción legal de sus capacidades de acción”, Revista de Derecho Social núm. 41, (2008) pp. 123 y ss.; RODRÍGUEZ PIÑERO Y BRAVO FERRER, M.), “Libre prestación de servicios y derecho colectivo del trabajo”, Temas Laborales núm. 100 , (2009) pp. 517 y ss. Sobre las vicisitudes de la propuesta de regulación Monti II, CASTELLI, N., “Derecho de huelga en el espacio europeo y la propuesta de regulación Monti II”, Revista de Derecho Social núm. 59, (2012) pp. 147 y ss.

[22]  El seguimiento de esta interesante jurisprudencia del CEDS, en SALCEDO BELTRÁN, C., “Vulneración de la Carta Social Europea por la ‘Lex Laval’”, Estudios de la Fundación 1 de mayo núm. 77 (2014).

[23]  STC 259/2007.

[24]  Sobre este tema, RAMOS QUINTANA, M., “Los derechos fundamentales laborales de los extranjeros en España (libertad sindical y huelga): la corrección constitucional debida”, Revista de Derecho Social núm. 42, (2008) pp. 45 y ss.

[25]  Esta Sentencia ha sido comentada por FERRANDO GARCÍA, F., “Un nuevo avance en la doctrina constitucional sobre sustitución interna e huelguistas: del efecto “anestesiante” de las facultades directivas a la obligación empresarial de garantizar la eficacia de la huelga. Comentario a la STC 33/2011, de 28 de marzo”, Revista de Derecho Social núm. 54, (2011) pp. 181 y ss.

[26]  Un comentario a esta muy importante decisión del TC en FERNÁNDEZ LÓPEZ , Mª F., “Derechos fundamentales del trabajador en empresas complejas: ahora el derecho de huelga”, Revista de Derecho Social núm. 52, (2010) pp. 149 y ss.

[27]  La sentencia cambia la doctrina de ese mismo tribunal sobre el llamado esquirolaje tecnológico, y tiene a su vez votos particulares que reiteran la doctrina modificada. Un comentario a la misma en PÉREZ REY, J., “El esquirolaje tecnológico: un importante cambio de rumbo de la doctrina del Tribunal Supremo (STS de 5 de diciembre de 2012), Revista de Derecho Social núm. 61, (2013), pp. 163 y ss.

[28]  Entendiendo que viola el derecho de huelga la publicación de un comunicado advirtiendo que la huelga convocada por un sindicato minoritario es abusiva y amenazando con sanciones disciplinarias a a los trabajadores que la secunden (STS 23 de diciembre de 2003, Rec. 46/2003), o, más recientemente, con ocasión del envío a todos los trabajadores de la empresa de un correo electrónico en el que se mantenía que la huelga convocada iba a producir con toda seguridad, el despido de varios trabajadores [STS 12 de febrero de 2013 (RJ 2013 /2866)].

[29]  Pese a la incorrecta opción legislativa de mantener la dualidad jurisdiccional, contencioso– administrativa y social, como se verá a continuación. En general, sobre medidas cautelares en los supuestos de tutela de libertad sindical y tutela del derecho de huelga, estas últimas referidas en exclusiva al área del ejercicio del derecho en los servicios esenciales de la comunidad, Cfr. LOUSADA AROCHENA, F., La tutela de los derechos fundamentales y de las libertades públicas en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, Bomarzo, Albacete, 2012.

[30]  Cfr. CABEZA, J. y BAYLOS, A., “La lesividad de los convenios de empresa concurrentes con los de sector al amparo del art. 84.2 ET”, Revista de Derecho Social núm. 59 (2012), pp. 223 y ss., en donde se señala la necesidad de enfrentarse con posibilidades de éxito a las iniciativas de convenio de empresa, de red o de grupo que pretendan apostar por una competitividad basada exclusiva o fundamentalmente en la rebaja sistemática de los estándares sociales y de las condiciones de trabajo, cuando su único objetivo sea el de regular los derechos de los trabajadores por debajo de la norma sectorial.

[31]  Con los problemas derivados del cambio de orientación de la doctrina del Tribunal Constitucional, que evoluciona desde la primera 33/1981 en donde el criterio central de atribución atiende al ámbito territorial de ejecución de la huelga, a la STC 233/2007 en donde el centro de gravedad se desplaza a la autoridad competente sobre el servicio prestado, criterio reafirmado por la STC 124/2013. Son decisiones que favorecen la delimitación “estatal” de la autoridad de gobierno separada de la autonomía territorial donde se desarrolla la huelga.

[32]  Por todos, cfr. VALDÉS DAL–RE, F., “Sobre la fundamentación de las limitaciones del derecho de huelga en los servicios esenciales de la comunidad”, Relaciones Laborales Vol. 2, (1998) pp. 3–10.

[33]  Sobre este aspecto, CASAS BAAMONDE, Mª E., “25 años de jurisprudencia constitucional social. Huelga en servicios esenciales y responsabilidad política”, Relaciones Laborales Vol. 2, (2010) pp. 681–710.

[34]  La sentencia clave en este tema sigue siendo la STC 26/1981, que complementa de forma muy importante las apreciaciones de la STC 11/1981. Cfr. asimismo RODRÍGUEZ PIÑERO Y BRAVO FERRER, M., “La huelga en los servicios esenciales y el papel de la jurisprudencia constitucional”, Relaciones Laborales, núm. 15/16, (1997) pp. 116 –143.

[35]  Por ejemplo las SsTC 51/1986, 43/1990, 122/1990, o la doctrina restrictiva que se menciona en STC 53/1986, o la 123/1990. Más abierta, sin embargo, resulta la STC 27/1989, que ha tenido un recorrido más largo en sucesivos fallos.

[36]  STC 8/1992, fundamentalmente, que supone un paso adelante sobre la jurisprudencia de la década anterior. En materia de tutela cautelar del derecho de huelga, es muy importante la STC 148/1993, que corrigió una jurisprudencia de los tribunales ordinarios que excluía del control cautelar previo a los actos de gobierno que imponían servicios mínimos en casos de huelga.

[37]  Fundamentalmente la serie de sentencias en torno a la STC 193/2006 y la que se centra sobre la STC 296/2006.

[38]  Se deja de lado, por motivos obvios, la vicisitud de la huelga de controladores aéreos, que se apartó de los moldes regulativos ordinarios e incurrió en la militarización de los huelguistas y la declaración del estado de alarma, un precedente muy inquietante. Un análisis jurídico del conflicto en IGARTUA MIRÓ, Mª T. y MARÍN ALONSO, I., “El conflicto laboral de los controladores aéreos: regulación heterónoma de condiciones de trabajo versus autonomía colectiva”, Revista de Derecho Social núm. 55, (2011), pp. 209–234.

[39]  Sobre los procedimientos de fijación de los servicios mínimos en este proyecto de ley, fundamentalmente basado en procedimientos de negociación de los mismos en dos niveles, fuertemente influenciados por la ley italiana de 1990, cfr. BAYLOS, A., “Procedimientos de fijación de los servicios esenciales”, en AA.VV., El nuevo régimen jurídico de la huelga y el cierre patronal, Consejo General del Poder Judicial, Madrid, 1993, pp. 79–112., y el análisis crítico del esquema regulativo que imponía la necesidad de un cambio legislativo, en CASAS BAAMONDE, Mª E., “Los procedimientos de fijación de los servicios esenciales y de las garantías de su mantenimiento en caso de huelga. Reflexiones sobre la regulación legal de la huelga a la luz del proceso de su reforma”, en AAVV. Ley de Huelga, Instituto Sindical de Estudios, Madrid, 1993, pp. 219–239.

[40]  Es un acuerdo que sin embargo no ha tenido aplicación práctica, aunque doctrinalmente se valora la modulación de la potestad gubernativa que contienen, al incrementar la faceta negociada de la determinación de los servicios mínimos. Sobre el tema, cfr. URRUTIKOETXEA BARRUTIA, M., “Lecciones actuales para la regulación de la huelga en los servicios esenciales de una norma sin sombra”, Revista de Derecho Social núm. 48 (2009) pp. 219–239.

[41]  Un análisis de estas tendencias del ordenamiento español, comparándolas con la evolución de la regulación italiana a partir de la ley de 1990, en BIRGILLITO, M.L., “Lo sciopero nei servizi pubblici essenziali in una prospettiva comparata: Italia e Spagna”, tesis doctoral inédita , Dottorato di ricerca in Diritto del Lavoro Europeo, XXIV ciclo, Catania, 2012, pp. 221 y ss.

[42]  Cfr, asimismo el auto de inadmisión del TS de 9 de enero de 2013. La huelga se declara ilegal tras la negativa de la asamblea de trabajadores a designar servicios mínimos como respuesta a la abusiva imposición de los mismos por el gobierno de la Comunidad de Madrid.

[43]  Señala el art. 8.6 de la Ley, entre sus “principios rectores” que “cuando el personal de seguridad privada desempeñe sus funciones en entidades públicas o privadas en las que se presten servicios que resulten o se declaren esenciales por la autoridad pública competente, o en los que el servicio de seguridad se haya impuesto obligatoriamente, habrán de atenerse, en el ejercicio del derecho de huelga, a lo que respecto de dichas entidades disponga la legislación vigente”.